Sentencia nº 696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado D.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 14.096.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.075, actuando en su carácter de apoderado judicial (según poder anexo cursante a los folios 5 y 6 del expediente) de la ciudadana E.B.U., titular de la cédula de identidad N° 24.318.006 y en su condición de procurador de trabajadores del Distrito Capital, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 09 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “[…] confirmó el fallo de fecha 3 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio (sic) AP21-L- 2006 003814, quien declaró el desistimiento de la acción interpuesta por prestaciones sociales”

El 22 de febrero del corriente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.E. abogado D.A.G.G. fundamentó su pretensión de amparo constitucional bajo los alegatos que esta Sala resume de seguida:

Que los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron vulnerados, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el derecho a la defensa forma parte del debido proceso, el cual se lesiona cuando “[…] se impide, prohíbe o limita (sic) alguna de las partes del juicio el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

Que la conducta omisiva del juzgador de juicio afectó el debido proceso por cuanto “[…] en fecha 07 de junio 2007, el tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia de Jucio(sic) ha(sic) solicitud de representación de la parte actora, procede a la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 15 días continuos homologado por el Tribunal, estableciendo que vencido dicho lapso se procederá conforme al estado procesal al cual se encuentre, debiendo reanudarse la audiencia de juicio en fecha 22 de junio de 2007”.

Que la anterior situación procesal fue omitida por el referido tribunal de juicio, toda vez que “[…] de manera errónea y extemporánea, el tribunal en fecha 25 de 2007, dicta auto publicado en sistema IURIS, sistema este en el cual se refleja las actuaciones realizadas por el tribunal y que ha(sic) su ves(sic) funciona como medio informativo a las partes en pro de garantizar el derecho a la igualdad y defensa tanto de la parte actora como de la demandada, que el dispositivo se realizaría en fecha 3 de junio, publicando y reconociendo en horas siguiente(sic) de esa misma fecha mediante auto solamente publicado en el sistema iuris, el error material del tribunal sin que el mismo fuese publicado el físico y mucho menos sin haber notificado(sic) las partes, que el dispositivo se dictara(sic) en fecha 03 de julio, cuando la iniciación y suspensión de la audiencia ocurrió en fecha 07 de junio ”.

Que lo anterior revela que se está en presencia de “[…] un error material causante de un estado de indefencion(sic) ha(sic) mi[su] representada, cuando, existía en actas procesales suficientes elementos probatorios donde se demostraba la relación laboral con la demandada ha(sic) través de P.A.N. 466-04 dictada CON LUGAR de fecha 21 de julio 2005 dictada por la inspectoria(sic) del trabajo del distrito capital(sic), el cual no fue aceptada por la demandada MANUFACTURAS VENESPA S.A. ”

Que “[…] el tribunal (sic) Primero Superior establece en su sentencia que analizado el sistema IURIS, evidentemente se determina un error material del tribunal tercero de Juicio (sic), pero que dicho error no causo(sic) estado de indefencion(sic) a las partes, ya que el mismo no fue publicado en autos, criterio este no compartido por los argumentos antes expuestos, donde se debio(sic) notificar mediante auto al domicilio procesal de las partes dejandose(sic) a un lado la característica de orden público del hecho social trabajo y de la legislación que lo rige, lo que obviamente la hizo incurrir en el error de declarar el desistimiento de la acción, sin haberse notificado a las partes toda ves(sic) pasado el lapso de 15 días de suspensión de la audiencia de juicio. Por lo tanto debe considerar esta[esa] Sala el error material ocasionado por el Tribunal Tercero de Juicio(sic) en cuanto a la fecha de la continuación de la audiencia de juicio siendo la misma extemporánea por 3 días” .

Que el “[…] derecho al debido proceso debe vincularse con el derecho a la tutela efectiva y a que las decisiones no sean simples causas vinculantes, si no que los derechos trascendentes y constitucionales sean respetados. Debe operarse mas(sic) que con legalidad formal la legalidad material, la etica(sic), la moral y la constitucionalidad”.

En virtud de lo expuesto, “[…] solicitamos de esta[esa] Honorable Sala que, admitiendo los criterios establecidos en el presente escrito, anule la proferida sentencia dictada en fecha (9) de AGOSTO de 2007 R-2007-1104, dictaminada por el tribunal Superior Primero del circuito judicial laboral(sic), la cual confirmó el fallo de fecha 3 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio(sic) AP21-L-2006 003814, quien declaró el desistimiento de la Acción interpuesta por Prestaciones Sociales. Y se declare con lugar la presente acción de amparo”.

II COMPETENCIA Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se establece.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que el presente amparo fue interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a decir del accionante, confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento de la acción por prestaciones sociales, incoada por la accionante.

Alegó, en ese sentido, el abogado actuante que dicho pronunciamiento judicial, le cercenó a su representada sus derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto incurrió en error al declarar dicho desistimiento sin haber notificado a las partes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de quince (15) días de la audiencia de juicio.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el abogado D.A.G.G., al momento de interponer la acción de amparo constitucional sub exámine, únicamente presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito libelar, sin anexar, al menos, copia simple de la decisión judicial impugnada, ni algún otro medio de prueba que considerase pertinente consignar.

Es decir, el abogado accionante omitió consignar –tratándose de una amparo contra decisión judicial- el documento fundamental de su demanda, requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio y pronunciarse así sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional invocada, dado que es imprescindible constatar la veracidad de las alegaciones vertidas por la parte accionante en su escrito libelar. Aunado a ello, el referido profesional del derecho tampoco señaló la existencia de algún obstáculo insuperable que le impidiera obtener el referido documento fundamental, bien en copia certificada o al menos, como se dijo, en copia simple.

La omisión constatada en el presente caso, consistente en no acompañar el documento fundamental de la demanda de amparo cuando la misma se incoe contra decisiones judiciales, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso: S.A.C. deB.), de la manera que sigue:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

(Subrayado de este fallo).

La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en las sentencias N° 3434/05, 4523/05, por citar algunas de ellas, fue declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Corolario de lo antes dicho, visto que en el caso sub exámine la parte actora - tratándose de un amparo contra decisión judicial- no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, al menos copia simple, de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.U. y en su condición de Procurador de Trabajadores del Distrito Capital, contra la referida sentencia dictada, el 09 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que el escrito presentado por el abogado D.A.G.G. adolece de graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, las cuales denotan un serio descuido por parte del prenombrado profesional del derecho. En efecto, una lectura al escrito en mención ha permitido advertir errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como la omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; el uso y omisión indebidos de mayúsculas; así como la omisión de la denominación debida a las leyes citadas y los nombres de los juzgados mencionados.

En consecuencia, esta Sala, a objeto de corregir conductas profesionales como la descrita respecto de quienes comparecen a estrados, exhorta al abogado D.A.G.G. para que, en lo adelante, actúe ante esta Sala acorde con las exigencias formales y materiales que son propias de la profesión de abogado, exigencias que, en concepto de esta M.I.C., no son meras formalidades.

IV DECISIÓN En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.U. y en su condición de procurador de trabajadores del Distrito Capital, contra la sentencia dictada, el 09 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo EXHORTA al abogado D.A.G.G. para que, en lo adelante, asuma de modo responsable su deber como abogado en los términos expresados en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0204

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la negativa de admisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisión de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mentada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no está conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia, al menos simple, del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisión porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible, para el juez, la formación de opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley. (Vid. s.S.C. n.° 778 de 03 de mayo de 2004).

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... ” (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en decisión n.° 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que precede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0204

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