Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: T.E.C.M. y E.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.289.811 y V-6.994.905 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: O.F.C.M.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.241.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-6895

Mediante escrito presentado por los ciudadanos T.E.C.M. y E.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.289.811 y V-6.994.905 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio de nombres YEIGLY ELIZABETH, L.J., L.E. y YEISMAR C.M.C., de diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha doce (12) de Julio de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos T.E.C.M. y E.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.289.811 y V-6.994.905 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO

Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres YEIGLY ELIZABETH, L.J., L.E. y YEISMAR C.M.C., de diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, tal y como se desprenden de las actas de nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos T.E.C.M. y E.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.289.811 y V-6.994.905 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho O.F.C.M.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.241, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos T.E.C.M. y E.J.M.F., en fecha seis (06) de Julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 166 de la misma fecha.

En cuanto a sus hijos habidos en el matrimonio de nombres L.J., L.E. y YEISMAR C.M.C., de diecisiete (17), quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. será ejercida por ambos progenitores y quedarán bajo la Guarda de su madre. En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas sin ningún tipo de restricciones. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).-

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-6895

APB/AMP/lissett

Divorcio 185-A

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