Decisión nº 09-1250 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-000239

DEMANDANTE: E.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.116.319 y de este domicilio.

APODERADA:ZULENNYS N.H.T.., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.116, de este domicilio.

DEMANDADA: L.H.D.C.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 417.157 y de este domicilio.

APODERADOS: M.R., P.D.J.R., VICTOR TIMAURE Y M.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.995, 45.434, 119.361 y 116.332, respectivamente.

EXPEDIENTE: 09-1250 (Asunto: KP02-R-2009-000239).

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 85), por la ciudadana E.C.P.D., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2009 (fs. 77 al 85), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2009 (f. 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 16 de abril de 2009, se recibió el expediente en este tribunal de alzada y por auto separado de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 89). En fecha 30 de abril de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito que corre agregado a los folios 91 al 94. Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó (f. 95).

Del auto apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2009 (fs. 77 al 85), decretó la perención de la instancia en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 25 de Marzo de 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se libraron las respectivas compulsas, transcurrieron más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, así como tampoco consta diligencia alguna que la parte actora haya realizado, que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:

Omissis

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 25 de Marzo de 2008, hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se libraron las respectivas compulsas, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención

.

Alegatos de la parte demandada

El abogado V.M.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.H.d.C.E.d.P., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el a-quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2009, en la cual declaró la perención de la instancia; indicó que en el presente caso la demanda se introdujo en fecha 29 de febrero de 2008, fue admitida el 25 de marzo de 2008 y no es sino hasta el día 15 de mayo de 2008, que fue librada la compulsa de citación, por lo que la figura procesal de la perención encuentra su justificación, por una parte para impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la administración de justicia, y por la otra la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae el impulso procesal necesario. En el caso de autos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir 25 de marzo de 2008, hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en que se libró la compulsa, transcurrieron mas de treinta días sin que conste en ese lapso, la citación de su representada ciudadana L.H.d.C.E.d.P., así como tampoco que la actora haya puesto a la orden del alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada, por lo que operó la perención de la instancia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana E.C.P.D., parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En este sentido se observa que la ciudadana E.C.P.D., asistida de abogado, demandó la resolución del contrato de reserva de un inmueble, celebrado con la ciudadana L.H.d.C.E.d.P., sobre una superficie de terreno propio constante de quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (525,82 m²), sobre el cual se construyó una casa, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 80, tomo 1°, protocolo primero, folios 221 al 215, de fecha 12 de septiembre de 1973, y en tal sentido alegó que la demandada de manera deliberada hizo que la actora incurriera en mora y que no pudiera cumplir con las exigencias necesarias por el Banco Banesco para tramitarle y acordarle el crédito por la Ley de Política Habitacional, entre otros no entregó de la posesión del inmueble; no formalizó ante la Notaría la opción de compra venta del inmueble; no entregó los documentos respectivos para la tramitación del crédito; no liberó una hipoteca que pesaba sobre el bien, ni le entregó el pago de los impuestos municipales, lo cual era necesario para la tramitación y aprobación del crédito de política habitacional. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 340, 502 del Código de Procedimiento Civil y 1.154,1.157, 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273,1.274 y 1.277 del Código Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

La perención de la instancia opera de pleno derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, por lo que su declaratoria ratifica lo que ya está consumado.

En el caso que no ocupa, la ciudadana E.C.P.D., interpuso la presente demanda en fecha 29 de febrero de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, necesarios para efectuar la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, y luego de haber transcurrido más de treinta (30) días, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se estableció que: “Consignados como han sido los fotostatos, este Tribunal acuerda librar la respectiva Compulsa, como fue ordenado en auto de admisión de fecha 25 de Marzo del año 2008. Líbrese.”

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como es la de poner a la orden del tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación es declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana E.C.P.D., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana E.C.P.D., contra la ciudadana L.H.d.C.E. de Pérez, todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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