Decisión nº KP02-O-2012-000214 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000214

En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 17.157.449, asistida por el abogado M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 90.106, contra ”...la Conducta (sic) desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara Ciudadana (sic) O.H. por la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de [su] cargo de C. y en la cual celebro (sic) la Sesión Ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre (sic) de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) y contra el ACTO ADMINISTRATIVO ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de Noviembre (sic) del (sic) 2.012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) en donde quedó incorporado ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE el ciudadano SEGUNDO P.G.R....”. (Resaltado del escrito).

Posteriormente es recibido el referido escrito de contentivo de la acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior, y mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, se declaró la competencia para conocer la acción interpuesta y se admitió la misma, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, tanto de los legitimados pasivos como de los terceros interesados.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado dejó constancia expresa de encontrarse debidamente practicadas todas las notificaciones, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.

En la oportunidad fijada, esto es, el día 18 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistió la parte accionante, los terceros coadyuvantes a la acción interpuesta, la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que se interpone la presente acción contra “(…) la conducta desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas ciudadana O.H. por la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de su cargo de C. y en la cual celebró La sesión ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (…) y contra el acto administrativo ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 06 de noviembre de 2012 en donde quedó incorporado Ilegal e Ilegítimamente el ciudadano Segundo P.G.R. (…) como CONCEJAL con la complacencia y cooperación de minoría de Concejales asistentes a la Cámara, habiendo el mismo abandonado su cargo y aceptado otro destino público con remuneración”. (Resaltado del original).

Que “En fecha 22 de febrero del ano 2011, el ciudadano Segundo P.G.R., identificado con la cedula de identidad N 11.433.001 en su Condición de Concejal del Consejo Municipal del Municipio Simón Planas, introdujo una misiva, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, donde informó su intención expresa de separarse temporalmente de su cargo de CONCEJAL, la cual debía ser de manera inmediata, comenzando el 22 de Febrero de 2011 hasta el día 31 de diciembre del ano 2011, amparándose en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de interior y de debate del Concejo Municipal de Simón Planas.”

Que “Posteriormente en sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara N° 7 celebrada en fecha 22-02-11 se da lectura al oficio anteriormente referido, y el ciudadano C.S.P.G.R., toma la palabra exponiendo de manera verbal su pretensión y que el cargo será ocupado por la Suplente respectiva.”

Que “...en las posteriores Sesiones a la fecha del 22/02/2011, se incorpora la Concejala ELIZABETH CAROLINA PINEDA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.”

Agregó “No obstante, la Presidenta del Concejo Municipal, C.O.H. solicita pronunciamiento a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2.011, según lo acordado en la Sesión NO.- 7 de fecha 22/02/2011 en relación a la procedencia o no de la reincorporación del ciudadano SEGUNDO P.G.R. identificado con cedula de identidad N° V-11.433.001, al cargo de Concejal Principal electo para el período que esta en trascurso, en virtud, que el ciudadano SEGUNDO P.G.R. había aceptado un cargo Público como lo es el de Autoridad Única del Municipio Simón Planas nombrado por el actual Gobernador del Estado Lara Dr. H.F., según consta en su nombramiento y J., información que fue publicada en prensa regional, durante los días 24 25 y subsiguientes del mes de Enero del año 2011”.

Que luego de haber transcurrido el lapso solicitado por el ciudadano Segundo P.G.R., donde se retiraba de su cargo por el período de Diez (10) mese Ocho (08) Días, y posteriormente no existió más misivas dirigida al Concejo Municipal dando explicación de su ausencia, “(…) aceptando por un (01) año ocho (08) meses y quince (15) días otro cargo Remunerado por Gobernación del Estado Lara, se traduce en LA RENUNCIA TÁCITA AL CARGO DE CONCEJAL (…)”.

Hizo referencia a la infracción constitucional al derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se refirió a que se le impidió su entrada al Salón de Sesiones para los días 6 y 8 de noviembre de 2012 y que se le negó el derecho a la defensa en la permanencia del cargo que venía ejerciendo de Concejal ya que hasta la presente fecha venía presidiendo la Comisión de Infraestructura y Urbanismo y como V. en las Comisiones de Derechos Humanos y Participación Ciudadana, Agricultura, Turismo y Ambiente y miembro en la Comisión de Transporte y Servicios Públicos.

Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional”, y que este Tribunal proceda a “Restablecer [su] derecho en [su] condición de Concejala del Municipio Simón Planas del Estado Lara”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación “...desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara Ciudadana (sic) O.H. por la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de [su] cargo de C. y en la cual celebro (sic) la Sesión Ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre (sic) de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) y contra el ACTO ADMINISTRATIVO ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de Noviembre (sic) del (sic) 2.012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) en donde quedó incorporado ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE el ciudadano SEGUNDO P.G.R....”. (Resaltado del escrito).

Asimismo, agregó la parte accionante que “...en las dos (2) sesiones (sic) Ordinarias Nº 38 celebrada en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2012 y la celebrada en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2012, auspiciada por los concejales O.H., R.V.V. de L., P.H. y el ciudadano S.P.G. (...) se dieron a la tarea de impedir mi entrada a las dos (2) sesiones (...) pretenden desincorpor[la] de [su] cargo de concejal, sin que medie para ello una NOTIFICACIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL PUEDA RECURRIR A OBJETO DE EJERCER [SU] DERECHO A LA DEFENSA...”. (Mayúsculas de la cita).

De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas, entre otras disposiciones, la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó que “...en sus actuaciones realizadas en la sesiones 37 y 38 celebradas el 06 y 08 de noviembre, pone de manifiesto la incorporación del C.S.G. a su cargo principal [que] no es más que el cumplimiento de la competencia que tiene por la misma Constitución y por la norma sublegal como lo es el Reglamento de Interior y Debates, que en su artículo 20 establece la vigencia de la constancia del concejal suplente será hasta que se incorpore el principal, además de ser un cargo que le otorgaron los electores, y que la Presidenta no le podía privar la incorporación a su cargo, pues no existe renuncia del C.S.G. ni una falta absoluta de su cargo principal...”.

Refirió que “...debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por cuanto con su objeto se pretende es anular los actos contenidos en las sesiones 37 y 38 ya indicadas. Por lo que ha debido [la accionante] acudir a otra vía como lo es la contencioso administrativo de nulidad...”.

Finalmente, acotó como planteamiento de fondo que “...no ha habido quebrantamiento de normas constitucionales, ni lesión al derecho de la actora ni mucho menos se le ha lesionado del debido proceso ni derecho a la defensa, ni tampoco el derecho a la propiedad. Que la actuación desplegada por la Presidenta del Concejo se hizo en atención a la solicitud que hizo el C.S.G., y posteriormente, se le incorpora para ejercer su cargo como constitucionalmente se lo había establecido el órgano electoral competente...”.

Planteada la litis en los anteriores términos, debe primeramente pronunciarse este Juzgado Superior sobre la defensa alegada por la parte accionada, quien al considerar, en su criterio, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por existir la vía ordinaria, se infiere que ha sido opuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, a los fines de resolver la defensa previa invocada por la parte accionada, observa este Juzgado Superior que la quejosa en la celebración de la audiencia oral y pública, señaló que “...la Presidenta desvirtúa lo que quiere su representada con la acción interpuesta, pues entiende que existe la vía de nulidad para la nulidad de actos administrativos, pero señala que el acto administrativo nunca existió pues el Reglamento establece los mecanismos para su retiro, en virtud de que existió violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que mal podría ejercer la nulidad de un acto que no existe...”.

A tales efectos, promovió prueba de exhibición a los fines de que la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, exhibiera las grabaciones de las sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente.

Al respecto, se debe indicar que conforme al vigente procedimiento de amparo constitucional, existe una oportunidad definida para que las partes incorporen y promuevan sus respectivos elementos de pruebas, y en que en el caso de la parte accionante, lo será en el momento de interponer su acción; por lo que, toda actividad probatoria instada fuera de ese acto procesal, será realizada intempestivamente. No obstante, visto que en la misma celebración de la audiencia la parte accionada promovió en copias certificadas el contenido de las referidas sesiones, este Juzgado Superior considera que con tal actuación fue satisfecho el requerimiento de la actora.

En este sentido, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la cierta anomalía institucional que actualmente se presenta entre parte de los integrantes que hacen vida en el seno del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, motivado a la divergencia que tiene lugar sobre la condición que como concejales ostentan los ciudadanos Elizaberth Carolina Pineda y S.G.R. en ese cuerpo edilicio, situación que se patentiza en la materialización de las sesiones ordinarias Nos. 37 y 38 celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente.

Como consecuencia de ello, las partes han dejando claramente expuesto que la presente controversia encuentra su génesis sobre cómo debe darse la aplicación del artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y sí la incorporación del Concejal Segundo G.R. a través de la sesiones Nos. 37 y 38, devienen en la esfera jurídica de la ciudadana E.P., una eventual violación al debido proceso y derecho a la defensa, al sostener que ha sido desincorporada de su cargo de Concejal.

La descrita situación, a criterio de este Juzgado Superior supone un examen riguroso y detallado de lo planteado por las partes que escapa de los lineamientos que delimitan todo pronunciamiento en materia de amparo constitucional, propio de su naturaleza y características, pues más que la búsqueda de una verdadera tuición de derechos y garantías fundamentales, es claro que la resolución del caso de autos conlleva en demasía al análisis de normas de rango legal y sublegal reflejadas principalmente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el ya mencionado Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Para esta J., el objeto de la pretensión de amparo persigue, en palabras de la parte accionante, revisar la “ilegal e ilegítima” incorporación del ciudadano Segundo G.R. como Concejal Principal, argumentando que éste último habría “...abandonado el cargo y aceptado otro destino público con remuneración...”, lo que a su parecer generó una renuncia tácita al cargo de Concejal.

Bajo tales términos, no se aprecian circunstancias fácticas que puedan ser subsumidas de forma directa en una norma constitucional, cuya presunta violación deba ser analizada por esta instancia judicial a través del mecanismo extraordinario que nos ocupa, aunado al hecho cierto de que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales significa per ser que tiene operatividad como única vía procesal para su constatación el amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este contexto, se advierte que las actuaciones denunciadas como lesivas por la parte accionante, fueron materializadas en los actos administrativos contenidos en las sesiones ordinarias Nos. Nos. 37 y 38 celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, actuaciones que, entre otras cosas, habilitan la incorporación del Concejal Segundo G.R., y las cuales fueron señaladas por la ciudadana E.P., como las destinadas a violentar y desconocer su condición de Concejal.

Se observa entonces, que estamos en presencia de una actividad administrativa concretada en unos actos administrativos contenidos en las Actas de Sesiones antes mencionadas, con lo que se entiende en esta oportunidad que la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte accionada en la audiencia oral y pública, contentivas de la instrumentales que hacen referencia al contenido de las Actas de Sesión Nº 37 y 38, es decir, se infiere la existencia de actos administrativos, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos y personales de la accionante.

Por tanto, si bien en el petitorio del escrito de amparo no se requiere de manera expresa la nulidad de las referidas sesiones, no se puede obviar que contra éstas es que la ciudadana E.P. acciona, a los fines de dejar sin efectos las mismas, máxime cuando al inició de su escrito sostiene que acude “...con el objeto de interponer acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL (...) contra el ACTO ADMINISTRATIVO ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de Noviembre (sic) del (sic) 2.012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) en donde quedó incorporado ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE el ciudadano SEGUNDO P.G.R....”, para lo cual –se insiste-, habría en descender al estudio de disposiciones de rango legal y sublegal, lo cual, en principio, está limitado en sede constitucional.

Sostener lo expuesto por la parte accionante, según lo cual, al no haber sido notificada sobre la incorporación del Concejal Segundo G.R., no existe acto administrativo que recurrir, agregando que “...el acto administrativo nunca existió pues el Reglamento establece los mecanismos para su retiro...”, implicaría desconocer la evidente existencia de las sesiones ordinarias celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, y en las cuales fundamenta su presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando expresamente admitió reconocer que existe la vía de nulidad para impugnar los actos administrativos.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

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De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R., estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante los actos administrativos contenidos en las Actas de Sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, celebradas en el Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública.

Por lo tanto, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, sin que la presente decisión afecte la validez de las Actas de Sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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