Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Barinas, 12 de mayo de 2.009

Se da inicio al presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.238.990, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de 3 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública M.A.G.G., contra el Ciudadano: M.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.008, quien expone en su líbelo “ Que en fecha 02 de mayo de 2.006 el padre de mi hijo, ciudadano: M.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.008, convinimos de manera voluntaria ante la Defensa Pública Tercera de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención y en el mes de diciembre el padre se comprometió a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) por concepto de bono navideño acuerdo homologado por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 8 de mayo de 2.006, en cual anexo en copia marcada B”, es el caso que desde esa fecha, han pasado casi tres años, sin que el padre de mi hijo haya nivelado o aumentado la obligación de manutención, que le permita a mi hijo de acuerdo a su edad y crecimiento un desarrollo integral y progresivo, más aún cuando los gastos de mi hijo se han incrementado ya que actualmente está inscrito en una guardería , que implica además de los gastos de guardería, gastos de transporte, uniformes, inscripción, útiles escolares, tomando además en cuenta que el padre de mi hijo es abogado, se desempeña como secretario de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cargo, que ha recibido durante el año 2.006 de 25%, en el 2.007 40%, y en pasado año de un 30%. Y a pesar de que tengo un trabajo fijo mi sueldo es insuficiente para sufragar el 100% de los gastos, de mi hijo, de mi madre y míos personales…” solicita que sea aumentada la Obligación de Manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) en el mes de Diciembre.

Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B.. Copia Certificada del Expediente S- 6726-06 llevados por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual consta convenimiento homologado en fecha 8 de mayo de 2.006. Constancia expedida por Centro de Atención Maternal T.C. C.A. en la cual se desprende inscripción del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), en esa institución y el monto que paga mensual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) suscrita por la Ciudadana: GLYHEN VERA. Directora, C.I. 17.393.438. Facturas en copia simple signadas con los Números a) 00000595 fecha de emisión06-02-09, por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C. C.A. b) 00000668 de fecha 04-03-2.009 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C.. C) 00000358 de fecha 11-08 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., d) 00000153 de fecha 09-08 por un monto de 319,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., e) 00000280 de fecha 15-10-2008 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., todas emitidas a nombre de E.C..

El Tribunal le dio entrada por distribución en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 12 de marzo de 2.009 y procedió a su admisión en fecha 19 de marzo de 2.009, ordenando la Citación del Demandado del autos, para lo cual libró Boleta de Citación. De igual manera ordenó la remisión de Oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informe los ingresos del obligado alimentario. Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Oficio y Boleta de Notificación en fecha 19 de marzo de 2.009, y oficio Nº 0355. En fecha 01 de abril de 2.009 el alguacil Y.R. consignó Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 01 de abril de 2.009 el alguacil F.C. consignó mediante diligencia Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 13 de abril de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.238.990, asistida por la Abogado M.A.G.G.D.P.T.d.E.B., no compareció el Ciudadano: M.V.P., ni por si, ni apoderado judicial, no se realizó el acto. En fecha 13 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación la Demanda, la parte demandada M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.008, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual esgrimió sus alegatos y defensas alegando “…PRIMERO: Manifiesto al Tribunal que actualmente contraje matrimonio civil con la ciudadana: M.K.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.783.541, tal y como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas. SEGUNDO: Consigno informe Médico perinatal que mi esposa actualmente se encuentra en estado de gravidez, por lo que de la misma manera que cumplo con mi hijo, debo sufragar los gastos del niño por nacer, constancia que agrego en 4 folios útiles. TERCERO: Es falso que haya aumentado 95% de mi salario, es de 5.300,00Bs mensuales. CUARTO: Ofrezco en beneficio de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales, para obligación de manutención, el 50% de pago de útiles escolares previa presentación del listado escolar expedida por la institución donde estudia mi hijo, y mantengo la cantidad de UN Mil Bolívares (1.000,00Bs) en el mes de diciembre, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 5 primer aparte de LOPNNA y 78 Constitucional. QUINTO: solicito sean recabados los ingresos que pudiera tener la madre de mi hijo Ciudadana: E.C.C., para lo cual deberán oficiar a la Dirección Administrativa Regional. SEXTO: Se practique informe social en mi vivienda a los fines de constatar las condiciones en que vivo. Acompañó al escrito de contestación a la Demanda, Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, copias de ultrasonidos e informes médicos suscrito por el Dr. S.T.M.G.-Obstetra perinatología. Constancia expedida por el Lic. David Lugo, Jefe de División de los Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional. Dirección Ejecutiva de La Magistratura Poder Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso Probatorio, en fecha 16 de abril de 2.009, el Ciudadano: M.A.V.P., demandado de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y de los cuales se desprende “… “…PRIMERO: Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas. SEGUNDO: Consigno informe Médico perinatal que mi esposa actualmente se encuentra en estado de gravidez, por lo que de la misma manera que cumplo con mi hijo, debo sufragar los gastos del niño por nacer. TERCERO: solicito sean recabados los ingresos que pudiera tener la madre de mi hijo Ciudadana: E.C.C., para lo cual deberán oficiar a la Dirección Administrativa. CUARTO: Ratifico el ofrecimiento en beneficio de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales, para obligación de manutención, el 50% de pago de útiles escolares previa presentación del listado escolar expedida por la institución donde estudia mi hijo, y mantengo la cantidad de UN Mil Bolívares (1.000,00Bs) en el mes de diciembre, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 5 primer aparte de LOPNNA y 78 Constitucional. QUINTO: Se desglose con urgencia el original de los informes médicos. En fecha 28 de abril de 2.009, el Tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas salvo la apreciación en la definitiva, se ordenó remitir oficio a la Dirección Administrativa Regional a los fines de que remitan los ingresos de la Ciudadana: E.C.C., a cuyos efectos se libró en esa misma fecha oficio Nº 0555. En fecha 30 de abril de 2.009 se recibió oficio Nº DAR-132 de fecha 22 de abril de 2.009 en la cual se reflejan los ingresos del Ciudadano: M.A.V.P., los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (5.231,00Bs) mensuales, más bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (18.831,00Bs) y Bono Vacacional CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (5754,21Bs) En fecha 29 de abril de 2.009 la Ciudadana: E.C.C., parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas de la cual se desprende “…PRIMERO: Reproduzco el mérito jurídico de los autos especialmente la solicitud de REVISION o AUMENTO de la obligación de Manutención cursante en cuatro folios útiles, así como la partida de nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)de (3) TRES años de edad, en cuyo favor se acciona en la presente causa, que se acompaña a la solicitud respectiva las cuales son relevantes como elementos probatorios de la filiación que hace nacer la obligación de manutención y la homologación del convenimiento de fecha 08-05-06 de cuyo monto parte el aumento solicitado, invoco el principio de Comunidad de la Prueba que me favorezca de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Reproduzco marcados con letra “A”, “B,” “C”,” D” y F” a los fines de que surta efectos en su justo valor las siguientes constancias y recibos: Monto mensual a pagar por la guardería de mi hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)de Tres Años de edad, (último recibo pago) copia fotostática del control de pago de mi prenombrado hijo. C.d.S. expedida por la Asociación Civil Radio Taxi Miami Barinas, donde se evidencia los gastos de transporte ya que no poseo vehículo propio y la zona donde resido es insuficiente el transporte. Documento de Propiedad de la casa donde vivo a los fines de informar a la Juzgadora los gastos mensuales de vivienda para garantizar a mi hijo un techo digno y un nivel de vida adecuado. CUARTO: en virtud, de que el demandado de autos alega GASTOS los ocasionados con motivo del parto de su esposa, a los fines de probar que lo alegado no es cierto ya que es titular de una póliza de seguro colectiva con ocasión su trabajo que le cubre todos los gastos, pido se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informe los beneficiarios de la póliza de seguros M.A.V.P.. En fecha 30 de abril de 2.009 mediante auto expreso esta Sala de Juicio Admitió las pruebas, salvo la apreciación en la definitiva. Ordenó remitir Oficios a la Dirección Regional de la Magistratura, a cuyos efectos se libraron Oficio Nº 0569. En fecha 12 de mayo de 2.009 se recibió a través de la Unidad de Recepción de Documentos los ingresos que percibe la Ciudadana: E.C.C.C., asó como certificación de los beneficiarios de la póliza de seguros de E.C.C.C.,

Cumplidos los lapsos procesales, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, resuelve la presente controversia bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La pretensión deducida de la Progenitora del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de 3 años de edad, tiene por objeto que su progenitor aumente las cantidades de dinero que viene aportando por concepto de obligación de manutención a partir del mes de mayo de 2.006 las cuales fueron fijadas de manera voluntaria por ambos progenitores, tal y como lo señala la parte actora en su líbelo, para luego haberse homologado por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2.006, quedando establecida de manera Judicial la Obligación de manutención en beneficio del niño de autos, tal y como quedó demostrado en Copia Certificada de Expediente llevado por esta Sala Nº 1 signado con el Nº S- 6726-06, a cuyo instrumento Público le aprecia y le valora esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, quedó demostrado de los autos, que las cantidades fijadas de manera voluntaria se correspondieron a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención y en el mes de diciembre el padre se comprometió a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) por concepto de bono navideño, aduciendo la progenitora y parte actora Ciudadana: E.C.C., que no son suficientes para contribuir con los gastos que devenga su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), que a pesar, que labora en la Dirección Regional de la Magistratura no son suficientes para cubrir el 100% de éstos.

En el caso que nos ocupa, se hace necesaria la aplicación de la normativa jurídica especial y en consecuencia valorar las pruebas aportadas por las partes en el contradictorio.

A tal efecto, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez tomará en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” De la norma transcrita se refleja un conjunto de elementos que debe tomar el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de Manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, el primer elemento se corresponde a la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, de los autos se desprende, que la progenitora del niño de autos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), aporta pruebas documentales, tales como: Constancia expedida por Centro de Atención Maternal T.C. C.A. en la cual se desprende inscripción del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), en esa institución y el monto que paga mensual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) suscrita por la Ciudadana: GLYHEN VERA. Directora, C.I. 17.393.438. Facturas en copia simple signadas con los Números a) 00000595 fecha de emisión06-02-09, por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C. C.A. b) 00000668 de fecha 04-03-2.009 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C.. C) 00000358 de fecha 11-08 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., d) 00000153 de fecha 09-08 por un monto de 319,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., e) 00000280 de fecha 15-10-2008 por un monto de 350,00Bs emanada de Centro de Atención Maternal T.C., todas emitidas a nombre de E.C.. C.d.S. expedida por la Asociación Civil Radio Taxi Miami Barinas, donde se evidencia los gastos de transporte ya que no poseo vehículo propio y la zona donde resido es insuficiente el transporte, observando esta Juzgadora, que los documentos señalados son documentos privados, que emanan de terceros, consignados unilateralmente por la parte y los cuales no fueron ratificados por éstos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora no los valora y aprecia, en virtud, de las razones jurídicas anteriormente señaladas. Así Se Declara. No obstante, quien aquí decide, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por nociones de hecho, comprendidos dentro de la experiencia, tengo conocimiento, que el Contrato Colectivo que beneficia a los trabajadores del Poder Judicial aporta las cantidades para el pago de guarderías, aportando incluso la cantidad total que exige las casas maternales para prestar el servicio del cuidado atento a los niños y niñas hijos de los empleados del Poder Judicial, y habiéndose demostrado de los autos que ambos progenitores son empleados adscritos a este Poder Público, concluye esta Juzgadora, que tal necesidad del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)la garantiza el Estado Venezolano a través de la Contratación Colectiva, sin que ello signifique, que el niño de autos no tenga otras necesidades, pues el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la Obligación de manutención comprende sustento, educación, medicinas, recreación, vestido, deporte, habitación, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir con relación a la necesidad del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de 3 años de edad, que por ser hijo de empleados del Poder Judicial goza de beneficios de asistencia médica, en virtud, de ser beneficiario de la póliza de seguros que ampara tanto a los empleados como a sus familiares, garantizando el derecho a la salud.

Otros elementos a a.y.c.e. la normativa especial se circunscriben a la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, comparativamente quedaron demostradas las capacidades económicas de ambos progenitores es decir, de los Ciudadanos: M.A.V.P. y E.C.C., el primero se desempeña como secretario de los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devengando un salario por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (5.231,00Bs) mensuales, más bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (18.831,00Bs) y Bono Vacacional CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (5754,21Bs) y la ciudadana: E.C.C., se desempeña como Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional devengando un sueldo de DOSMIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, aguinaldo de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (9.480,00Bs) y bono vacacional DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (2.809Bs). con ello queda demostrado que ambos tienen capacidad económica a los fines de sufragar los gastos de manutención de su hijo lo que le permite garantizar un nivel de vida de adecuado al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)de 3 años de edad. Los elementos subsiguientes tales como el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, quedan demostrados con el acta de nacimiento del niño de autos de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos: M.A.V.P. y E.C.C., que adminiculado este elemento a la N.C. establecida en el artículo 76, son ambos progenitores quienes tienen el deber ineludible de criar, formar y educar a sus hijos…” considerando entonces, que la garantía de los Derechos de su hijo son inherentes a ambos padres.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente litis, se circunda, en los argumentos del padre no custodio, quien debe aportar las cantidades de dinero mensualmente, así como los bonos especiales para navidad y escolares, sin embargo, argumenta el padre como defensa, el nacimiento de otro hijo que procreo en su matrimonio con la ciudadana: : M.K.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.783.541, que tal circunstancia le ha generado gastos médicos, aportando como pruebas informes médicos e informe de ultrasonidos, no obstante, esta Juzgadora se aparta de valorar tales pruebas, en virtud que emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén de tener conocimiento esta Juzgadora, que los empleados del Poder Judicial se encuentran amparados por una póliza de seguro que se hace extensiva a sus familiares, razón, por la cual, quien aquí decide concluye, que el niño por nacer también será protegido como (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) en cuanto a los gastos médicos, guardería y todos aquellos beneficios que gozan los familiares de los empleados del Poder Judicial, razón por la cual el argumento del padre no custodio, se excluye conforme a lo anunciado anteriormente. Así se Declara.

Debe quien aquí juzga, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes concluir, que el aumento solicitado, se fundará en los aumentos del salario del padre no custodio, toda vez, de argumentar la progenitora del niño de autos, que el padre fue beneficiado con aumentos de salario a partir del año 2.006 hasta el año 2.008, aduciendo que el año 2.006 se aumento el de 25%, en el 2.007, 40%, y en pasado año de un 30%. Sin que el padre haya efectuado incremento alguno a la obligación de manutención, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). Por tal razón, considera quien aquí decide, configurar los mismos de la siguiente manera:

Aporte 2006 Aumento del 25% Aumento del 40% Aumento del 30%

300.00 375.00 525.00 682.00 cantidad aportar para la fecha.

Con la sumatoria del cuadro anterior queda reflejado de manera justa las cantidades de dinero que conforme a la capacidad económica debe aportar el padre al niño de autos, a cuyos efectos quedará aumentada en los siguientes términos la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (682,00Bs) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) ùtiles escolares y por concepto de Bono Navideño la Cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs), como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar la Acción de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.238.990, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de 3 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública M.A.G.G., contra el Ciudadano: M.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.008, De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. En consecuencia, queda aumentada la Obligaciòn de Manutención a partir del mes de Junio del presente año en la cantidad de

SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (682,00Bs) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) ùtiles escolares y por concepto de Bono Navideño la Cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs), y a los f.d.C. de la Obligación se efectuaran los descuentos del salario del obligado como lo han venido haciendo a partir del 8 Mayo de 2.006. Así Se Decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los días 12 días del mes de m.d.D.M. nueve. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (Fdo.) Abg. R.M.d.V.. La Secretaria (Fdo.) S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 12 días del mes de m.d.d.M. nueve.-

Abg. Sandra Martìnez

La secretaria º

Exp. C- 11116-09

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