Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana E.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.770.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170 y V-12.324.876, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.781, en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de marzo de 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana E.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.770, debidamente asistida por el ciudadano W.C.L., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, contra el ESTADO APURE.

En fecha 14 de marzo de 2013, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y la abogada representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 129, en fecha 18 de septiembre de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la parte actora debidamente representada y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 140, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de octubre de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de noviembre de 2013 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Qué, “…fui contratada por el estado Apure, inicie la aludida relación laboral, en fecha 16-09-2005, (…)

• Qué, “…dicha relación termino en fecha 13-12-2012, debido a que fui destituida (…)

• Qué, “… tenía un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 28 días, la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedida por la administración estadal correspondiente (…)

• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 54.995,22) (…).

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

• Qué, “(...) niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho (…), la accionante de narras y mi representada existió una relación laboral, durante un periodo de 07 años, 02 meses y 28 días, ininterrumpidos desde el 16/09/2005 hasta el 13/12/2012 (…).

(…).

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados.

• Montos reclamos por concepto de prestaciones sociales.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Resaltado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se declara.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 112 del presente expediente siendo estos los siguientes;

• Recibos de pago, que consta del folio 05 al 32 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, aunado a ello demuestran la cualidad de ex trabajadora de la parte actora, salario devengado, asignaciones y deducciones de ley durante el tiempo de servicio. Así se aprecia.

• Expediente Administrativo Nº 058-2012-01-00116, llevado Ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, cursante del folio 33 al 112 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, aunado a ello demuestran que existió un procedimiento de calificación de falta, declarado con lugar. Así se aprecia.

• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- expediente administrativo llevado en la oficina de personal referente a la ciudadana E.C.C.D.; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos ahí establecidos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo copia de recibos de pago Nº 049689 y 053635, marcados con las letras “A” y “B”, cursante del folio 144 al 145 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, y aunado a ello la demandante reconoció en audiencia de juicio haber recibido dichos pagos, motivo por el cual le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) bien, su señoría como quiera que el patrono de mi representada no le pago en forma oportuna por los servicios prestados a la trabajadora una vez que finalizó su relación laboral, a pesar de que le estado Apure, solicitó autorización para despedir a la trabajadora y obtuvo la autorización para despedir a la trabajadora por causa justificada y sin embargo hasta el día de hoy no le han cancelado sus prestaciones sociales, por eso venimos ante este Tribunal a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por haber trabajado para el patrono desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el 13 de diciembre 2012 (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) en principio voy a negar en todas y cada una de sus partes, el escrito de libelo de la demanda, presentado por la trabajadora en la oportunidad correspondiente (…) voy a impugnar de manera pura y simple el monto de Bs. 54.995,22 el cual se genero como consecuencia de la relación laboral que sostuvo la demandante de autos con mi representada el estado Apure, impugnó el monto en forma pura y simple y también voy a impugnar el anexo que consignó con el escrito cursante al folio 54 ya que para la elaboración de dicho informe mi representada no tuvo ninguna participación violentando así el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

PRESTACIONES SOCIALES.

De 16-09-2005 Al 13-12-2012 = 07 años, 02 meses y 27 días

Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral)

444 días x 87,02= 38.636,88

Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 38.636,88

Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 5.818,71

Vacaciones Vencidas 2004-2005. Articulo Nº 195 LOTTT

La parte actora peticiona el pago de vacaciones vencidas del periodo 2004-2005, por cuanto la fecha de ingreso es 16-09-2005, según se evidencia en Contrato de Trabajo que riela al folio Nº 60, no procede este reclamo.

Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

De 16-09-2012 Al 13-12-2012 = 02 meses y 27 días

29 días/12 meses x 02 meses= 4,83 días x Bs. 68,25 = Bs. 329,65

Total Vacaciones……………………………..………………………...Bs. 329,65

Bono vacacional vencido 2004-2005, Artículos 192 LOTTT.

La parte actora peticiona el pago de bono vacacional vencido del periodo 2004-2005, por cuanto la fecha de ingreso es 16-09-2005, según se evidencia en Contrato de Trabajo que riela al folio Nº 60, no procede este reclamo.

Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

De 16-09-2012 Al 13-12-2012 = 02 meses y 27 días

75 días/12 meses x 02 meses= 12,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 853,13

Total bono vacacional..…………………...……………………..……...Bs. 853,13

Beneficios anuales o utilidades fraccionadas 2012. Artículo 131 LOTTT en concordancia con clausula Nº 49 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

La parte actora peticiona el pago de 43 días de utilidades fraccionadas del año 2012, se evidencia en recibo de pago en folio Nº 145 el pago de la referida petición, no se le adeuda nada por este concepto.

TOTAL PRESTACIONES ANTIGUEDAD……………………..……....Bs. 45.638,37

Cesta Tickets

No le corresponde por cuanto no desglosó los días efectivos de trabajo para el pago diario del beneficio de cesta ticket. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana E.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.770, debidamente asistida por el ciudadano A.V., abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral), la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.636,88), por concepto de Fidecomiso, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 5.818,71), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Trescientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 329,65), por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 853,13), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 45.638,37); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2013.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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