Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dieciséis (16) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000031

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.278, residenciada en la Comunidad de Palo Blanco, casa sin número, punto de referencia antes de llegar a la Escuela, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: H.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.547.241, residenciado en la Avenida A.G.d.E., calle 4, transversal 6, casa sin número, punto de referencia al lado de una venta de pollo, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 21-09-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana E.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.278, residenciada en la Comunidad de Palo Blanco, casa sin número, punto de referencia antes de llegar a la Escuela, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los adolescentes y niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16, 15, 13, 12, 10 y 08 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano H.E.V., desde hace mucho tiempo, no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencia que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de los niños y adolescentes antes identificados, solicitó a este Tribunal que fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 22-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 13-10-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 26-10-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 29, escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante.

En fecha 02-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-02-2011, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 09-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del joven (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: H.E.V. y E.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original del oficio Nº 521 de fecha 05-12-2008, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual informa que el Ciudadano H.E.V., titular de la cédula de identidad número: V-8.547.241, se desempeña como Sargento Mayor, devengando un sueldo mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.354,00), la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 3.836,05), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.284,50). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el obligado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del joven YOANDER E.V.C., de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• C.d.T. de fecha 05-12-2008 del Ciudadano H.E.V..

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

• C.d.I. de fecha 26-09-2008, del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para cursar el 4to año, en el período escolar 2008-2009, en el Liceo Bolivariano “Dionisio López Orihuela” del Estado D.A., suscrita por la Profesora I.C., en su condición de Directora Encargada.

• C.d.I. de fecha 26-09-2008, de la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar el 3er año, en el período escolar 2008-2009, en el Liceo Bolivariano “Dionisio López Orihuela” del Estado D.A., suscrita por la Profesora I.C., en su condición de Directora Encargada.

Estas constancias de inscripción a nombre de los alumnos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas 26-09-2008, suscritas por la Profesora I.C., en su condición de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Dionisio López Orihuela” del Estado D.A., son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se inscribieron para cursar el período escolar 2008-2009, en la institución educativa antes mencionada.

• C.d.E. de fecha 26-09-2008, de la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar el 6to grado de Educación Básica, en el período 2007-2008, en la Unidad Educativa Bolivariana “Andrés Bello” del Estado D.A., suscrita por el Profesor C.L., en su condición de Director.

• C.d.E. de fecha 25-09-2009, del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar el 6to grado de Educación Básica, en el período 2008-2009, en la Unidad Educativa Bolivariana “Andrés Bello” del Estado D.A., suscrita por el Profesor C.L., en su condición de Director.

• C.d.E. de fecha 25-09-2008, del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar el 4to grado de Educación Básica, en el período 2008-2009, en la Unidad Educativa Bolivariana “Andrés Bello” del Estado D.A., suscrita por el Profesor C.L., en su condición de Director.

• C.d.E. de fecha 25-09-2008, de la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para cursar el 3er grado de Educación Básica, en el período 2008-2009, en la Unidad Educativa Bolivariana “Andrés Bello” del Estado D.A., suscrita por el Profesor C.L., en su condición de Director.

Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas 26-09-2008, 25-09-2009, 25-09-2008 y 25-09-2008, respectivamente, suscritas por el Profesor C.L., en su condición de Director de la Unidad Educativa Bolivariana “Andrés Bello” del Estado D.A., son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se inscribieron para cursar los períodos escolares 2007-2008 y 2008-2009, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA C.D.T.D.C.H.E.V.:

En fecha 15-12-2010, se recibió C.d.T. suscrita por la Secretaria General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado D.A., de la que se desprende que el Ciudadano H.E.V., se desempeña en el cargo de Sargento Mayor, devengando un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,54). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado de manutención, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos, otorgándole en consecuencia valor probatorio.

En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana E.D.C.C.C., en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano H.E.V., en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,54). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del joven adulto YOANDER E.V.C., los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana E.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.210.278, en contra del Ciudadano H.E.V., titular de la cédula de identidad número: V-8.547.241, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos YOANDER EZEQUIEL, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, monto éste equivalente al 40,88% de un salario mínimo, así como el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares y juguetes y el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 10:29 AM

YP11-V-2010-000031

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