Decisión nº J100186 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000058

ASUNTO ANTIGUO: 25376

PARTE DEMANDANTE:

ELIZABEBH CHACÓN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.600, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.E.L.M., titular de las cédula de identidad número 10.104.288, abogada, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 72.246, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL R.U., inscrita por ante el Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el Nº 47, folios 335 al 341, protocolo 1, tomo 13, en la persona de su representante legal en su condición de directora M.D.C.R.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

T.T.V. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.613.842 y 10.712.904, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23804 y 62524, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la empresa demandada como docente, a partir del 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 260.000,00, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 15 días, calculados a razón de Bs. 8.666,66 subtotalizan la cantidad de Bs. 130.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 9.15 días, calculados a razón de Bs.8.666,66 subtotalizan la cantidad de Bs. 79.300,00.

Utilidades Fraccionadas: 6.25, días calculados a razón de Bs. 8.666,66, subtotalizan la cantidad de Bs. 54.1666,63.

Indemnización por Antigüedad: 10 días, calculados a razón de Bs. 8.666,66 subtotalizan la cantidad de Bs. 86.666,66.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días, calculados a razón de Bs. 8.666,66 subtotalizan la cantidad de Bs. 130.000,00.

Decreto 894 Retroactivo de Aumento 15%: Correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000, calculados a razón de Bs. 39.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 78.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 558.133,12 menos la cantidad recibida de Bs. 236.599,55 recibido como adelanto de prestaciones sociales da un total de Bs. 321.533,57.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

Admiten la relación laboral, señalando que la relación laboral comenzó a trabajar desde le 01 de abril de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, admitiendo el salario devengado por al parte actora y señalado pro esta en el libelo de demanda. Rechaza, niega y contradice que su representada hubiera celebrado contrato verbal con la trabajadora ya que se celebro un contrato escrito en fecha 07 de abril de 2000. Rechaza, niega y contradice que haya sido despedida en forma injustificada, pues lo ocurrido es que el contrato celebrado, ya se había cumplido y como tal extinguido todos sus efectos. Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya trabajado por un lapso de 5 meses, pues efectivamente laboró 4 meses tal y como se evidencia del contrato celebrado. Por ultimo rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante; pero sí negó que le adeudara a la trabajadora los conceptos demandados, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación laboral que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  6. - Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.

  7. - Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.

  8. - Valor y mérito jurídico que se desprende de la contestación de la demandad donde el apoderado reconoce la relación laboral, el horarioy el cargo que desempeñaba.

    Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Marcado con las letras “A”, instrumental en original suscrita por el ciudadano A.P., en su carácter de director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se evidencia que la parte actora presto servicios personales el demandado. Señala quién Sentencia, que de la revisión del expediente no se encuentra la ratificación del ciudadano A.P., por consiguiente no se le otorga valor jurídico, ya que el firmante de instrumento presentado por la parte actora es un tercero que no es parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  10. - Marcada letra “B” acta de entrega de carteleras suscrita por la directora de fecha 23 de marzo de 2000. Señala quién Sentencia, que de la revisión del expediente no se encuentra la ratificación de la ciudadana M.T., pero según lo establecido en el artículo 51 de La Ley Orgánica del Trabajo, señala “…los directores se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, por consiguiente se le otorga valor jurídico ya que según el artículo trascrito no se necesita de la ratificación. Y Así se Decide.

  11. - Marcado “C”, historial del profesor en el cual aparece sello húmedo suscrito por la parte actora y la ciudadana M.T.. Señala quién Sentencia, que de la revisión del expediente no se encuentra la ratificación de la ciudadana M.T., pero según lo establecido en el artículo 51 de La Ley Orgánica del Trabajo, señala “…los directores se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, por consiguiente se le otorga valor jurídico ya que según el artículo trascrito no se necesita de la ratificación. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Valor de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  13. - Documentales:

    a.- Contrato de prestación de servicios profesionales firmado entra la parte actora y la demandada, en la cual en la cláusula segunda señala “El termino de la duración de trabajo del presente contrato de prestación de servicios profesionales es de docente integral cual se iniciara desde el día 01 de abril hasta el 31 de julio de 2000. Señala quien Sentencia que el mismo se encuentra en copia fotostática simple, pero no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, en donde se le cancela dicho concepto hasta el 31 de julio de 2000, la planilla es de fecha 3 de agosto de 2000 la cual fue debidamente suscrita por la demandante. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que en la misma se encuentra la firma de la parte demandante, y de la revisión del expediente no se encuentra su impugnación o desconocimiento. Y Así se Decide.

  14. - De la Confesión:

    a.- Valor y mérito de la confesión en que incurrió la demandante al señalar como última contraprestación la cantidad de Bs. 260.000,00.

    b.- Valor y mérito de la confesión de la demandante en señalar que recibió la cantidad de Bs. 236.599,55. Señal quién Sentencia, que no son medios de prueba, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración quién sentencia no le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  15. - Prueba de Informes:

    Solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Mérida, para que informe la fecha en que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U. fue autorizada por dicha dependencia a fusionar como Institución Educativa. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encuentra dicha información por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    MOTIVA:

    Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por la parte demandante en la cual dice que su fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2000, donde el apoderado de la parte demandada señala que fue el 01 de abril de 2000, siendo comprobada la fecha señalada por la parte accionada a través del contrato de trabajo el cual consigna a las actas del expediente como prueba, y que riela de los folios 33 al 36 ambos inclusive del expediente, lo que considera este Jurisdicente que queda como fecha cierta de ingreso la señalada por la parte demandada y comprobada a través del contrato, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora y de donde se evidencia la firma de la ciudadana E.C.P., por otro lado señala la parte actora que fue despedida injustificadamente, de donde puede este Sentenciador verificar que el contrato de trabajo era por tiempo determinado, culminando la relación laboral en fecha 31 de julio de 2000, por lo que no es procedente para quién sentencia lo reclamado por despido injustificado, por consiguiente queda como cierto lo alegado por la parte demandada ya que el accionante no trajo a autos ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte accionada. Y Así se Decide.

    Por otro lado señala el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad, no quedando la parte demandada en cancelarle a la parte actora ningún concepto, y lo cual se demuestra mediante las prueba consignada como liquidación de prestaciones sociales donde esta la firma de la parte actora, y el pago por la cantidad de Bs. 236.5999,55 donde la parte actora recibe y firma, ni siendo impugnada ni desconocida por consiguiente quién sentencia le otorga valor jurídico, ya que de las misma fue capaz de desvirtuar lo solicitado por la parte actora, y de donde se evidencia que nada se le adeuda por conceptos reclamados en el libelo de demanda, donde los mismos son claros en establecer cada uno de los conceptos que se le cancelaron a la trabajadora reclamante.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ninguna fue capaz de desvirtuar lo negado por la parte demandada, ya que no son suficientes para llevar al convencimiento de quién juzga, que efectivamente se le adeudaban los conceptos reclamados.

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral, es decir le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de todo lo negado por la parte accionada, lo cual no fue capaz de desvirtúa ni probar por ninguna de los medios probatorios existentes.

    Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.C.P. contra SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL R.U. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procederá contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mininos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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