Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: E.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.772, domiciliada en S.C.d.M., Estado Mérida y jurídicamente hábil y E.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.082, domiciliado en la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., e igualmente hábil; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio R.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.709, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 18, del presente expediente, los ciudadanos E.C. y E.V.C., identificados en auto, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.E. de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el N° 05. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada bajo el Nº 51. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges E.C. y E.V.C.. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva acta de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la calle 11, casa Nº 164, Urbanización F.J.A., Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, es el caso que los primeros años de vida en común, trascurrieron en sana paz y armonía, con la dificultades y bondades propias del matrimonio. Con el advenimiento de nuestra única hija, pareció que el matrimonio se fortalecería. Más pasado aproximadamente un (01) año del nacimiento de la niña, empezaron a surgir y consolidarse desavenencias, obstáculos, incompatibilidades, discusiones que hicieron que reflexionáramos y tomáramos la decisión, para evitar males mayores, de solicitar la separación de cuerpo y bienes. Las partes declaran que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal a excepción de los enseres del hogar, los cuales corresponderán a la cónyuge. Dichos muebles están constituidos por la cama, cocina de gas, cubiertos, ollas y lencería. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: E.C. y E.V.C., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la referida niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el monto que corresponderá a cada cónyuge, será el equivalente de un cuarto (1/4) o veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo mensual. Dicho monto será ajustado en forma automatica, proporcional y anual de un 15% cada año. Además del monto establecido como obligación alimentaria el padre se obliga a dar a la niña por concepto de Bonos, el equivalente a un cuarto (1/4) o veinticinco (25%) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) mensuales, teniendo un aumento del 15% anual. tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales serán depositados en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, por mensualidades adelantadas, así como en los meses de agosto y diciembre, en una cuenta de ahorros que será aperturada posteriormente. En lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña serán sufragados de por mitad o a partes iguales, entre los padres. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, este se establece amplio, sin limitaciones que no perturben los hábitos, las costumbres, el horario escolar, los horarios de comidas y la vida normal de la niña, considerando su edad y el interés superior de la misma. En épocas de vacaciones escolares, tales como: carnavales, semana santa, agosto y diciembre el padre podrá trasladarse y pernoctar con la niña, en su residencia o en otro lugar adecuado, higiénico y apto para niños de su edad, debiendo en todo caso comunicarse telefónicamente o por medio de la madre, por lo menos una vez cada día. En ningún caso el padre dejara el cuidado de su hija en manos de terceros, salvo en caso fortuito o fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/12364

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