Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 7622

Parte Querellante: Gerdi E.C.

Abogado Asistente: H.M.M.S., IPSA N° 16.262

Parte Querellada: Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de A.C.

En fecha siete (07) de noviembre de 2001, la ciudadana GERDI E.C., titular de la cédula de identidad N° 5.751.425, debidamente asistida por la abogada H.M.M.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.262, interpuso Recurso de Nulidad ( materia funcionarial) conjuntamente con Pretensión de A.C. en contra del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

En esta misma fecha, el escrito fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, el Tribunal admitió el Recurso de Nulidad, en consecuencia, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente en esta misma fecha el Tribunal admitió la Pretensión de A.C., en consecuencia, ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, en la persona de su Presidente, así como la notificación de la Directora General de Recursos Humanos del Instituto presuntamente agraviante, para que acudieran a enterarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. Del mismo modo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha tres (03) de diciembre de 2001, se fijó el día para la realización de la audiencia oral y pública .

En fecha seis (06) de diciembre de 2001, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Igualmente dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviante, y del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la Pretensión de A.C..

En fecha trece ( 13) de diciembre de 2001, la parte querellante apeló a la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declaró Improcedente la Pretensión de A.C..

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por la parte querellante, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo , copia certificada de las actuaciones que señale la apelante además de las que se reserva indicar el Tribunal, una vez que sean provistas por la querellante.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la Abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.

En fecha primero (01) de julio de 2004, la parte querellante presentó escrito de informes, el cual fue recibido por el Tribunal , dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veinte (20) de julio de 2004 el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentasen sus informes.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la parte querellante mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de informes, consignado en fecha 01/07/2004.

En esta misma fecha, la parte querellada presentó escrito de informes, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2004, comenzó la segunda etapa de relación, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de este auto, para continuarla.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, el Tribunal revocó el auto dictado en fecha 26/07/2004, en consecuencia, vencido el lapso para la presentación de informes, se acordó notificar a las partes que el primer (1°) día de despacho siguiente al que se deje constancia en autos de la práctica de las respectivas notificaciones, se fijará la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Es mi asistida Funcionaria de carrera administrativa, con ONCE AÑOS continuos de servicios en la administración pública Nacional cuyo STATUS lo adquiere de la Trayectoria que conforman los siguientes hechos: Ingresó el 01 de Abril de 1990 al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P) Dependencia del Ministerio de Transporte y comunicaciones, seccional Puerto cabello bajo la figura de SUPERNUMERARIA. En fecha 07 de Septiembre de 1990, ingresa a la nomina de personal fijo de la Institución... OMISSIS... es transferida del Instituto Nacional de Puertos, al nuevo ente administrativo INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO. (I.P.A.P.C.) Produciéndose la figura jurídica de la sustanciación Patronal.”

Sostuvo “ En fecha 08 de Noviembre de 1991 comienza la nueva Administración portuaria y mi representada continua desempeñando sus funciones, en forma idéntica, en la misma oficina cumpliendo el horario establecido para el personal de la administración pública desempeñando funciones administrativas inherentes a su cargo...OMISSIS... El 01 de Febrero de 1992, la organización del nuevo ente portuario que se denominaría Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ( I.P.A.P.C) dio por concluido lo atinente a su definitivo plan organizativo. Mi asistida la Ingeniero Gerdi Chassaigne la designan como jefe de la oficina de conservación ambiental, quedando seleccionada para formar parte del grupo de profesionales que laborarían para esta nueva organización, por sus méritos demostrados en el desempeño de sus funciones.”

Esgrimió “ Para el momento en que es designada como jefe de la oficina de Conservación ambiental, ya había cumplido dos años en la administración Pública Nacional, haciéndose de ésta manera acreedora al derecho consagrado en los artículos 140 y 141 de la Ley de Carrera Administrativa. En el desempeño de éste cargo permanece la ingeniero GERDI CHASSAIGNE Cinco años continuos, cumpliendo el horario establecido por la administración pública Nacional para todo su personal. En fecha 20 de Enero de 1997, La presidencia de la institución., crea la Dirección de protección integral. Es así como por RESOLUCIÓN número 11 emanada de la presidencia del precitado organismo, es ascendida la Ingeniero Gerdi Chassaigne, para ocupar el referencial cargo...”

Indicó “ En el ejercicio de la misma función, atrás referida, ha permanecido cuatro años y medio. De acuerdo a lo expuesto la Ingeniero Gerdi Chassaigne ha ejercido durante 11 años consecutivos en la administración pública, diez de los cuales al servicio del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, estando ya tipificada como funcionario de carrera, de acuerdo a su ingreso al Instituto Nacional de Puertos....OMISSIS... Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 31 de mayo del presente año 2001, recibe comunicación de acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de esa Institución Licenciada Mileida Rivera mediante el cual le notifica en términos textuales lo siguiente:... OMISSIS... “ que el ciudadano presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello Dr. R.F.P.R.. ha decidido a partir de la presente fecha REMOVER DEL CARGO DE DIRECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL que ha venido desempeñando en éste instituto. Este cargo está catalogado como de confianza y de libre elección y remoción.” Omissis”...”

Explicó “ Visto que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no tiene esa supuesta junta de Personal, mi representada, solicitó información en la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado, donde se le informó Verbalmente, que allí no se tiene conocimiento de la existencia de esa llamada junta de personal. En fecha 19-07 2001, le dirigió comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ...OMISSIS... solicitándole la información complementaria, respecto a la gestión conciliadora que debía efectuar ante una junta, que el acto notificado señala, sin indicar el tiempo en que debe hacerlo, ni donde queda la sede de la referida junta.”

Sostuvo “Transcurrido el tiempo establecido por la LEY, la Dirección de Recursos Humanos, no dio la respuesta a la que mi asistida tiene Derecho, razón por la cual en fecha Agosto 9 del año 2001 dirigió otra comunicación, solicitando nuevamente la información complementaria, sin que a la presente fecha , la Dirección de Recursos Humanos,....OMISSIS... diera la respuesta que la ley prevé como un derecho de los interesados ...OMISSIS...Ante tal situación mi asistida solicitó a la Dirección de Recursos humanos que se le informara, si la gestión ante la Junta de Personal que señala la comunicación estaba enmarcada dentro de los mismos seis meses, señalados en el acto administrativo, en referencia o si existían otros lapsos distintos para la gestión conciliatoria señalada, sin que esa Dirección diera respuesta a su petición.”

Alegó “ En el presente caso, el acto señala el término y el organismo ante el cuál se puede recurrir del acto, pero seguidamente hace alusión a una previa gestión conciliadora ante una junta de personal, sin señalar dentro de que término tiene Lugar esa gestión conciliadora la cual vicia el acto administrativo notificado, por erróneo e incompleto. Habiéndose solicitado el complemento de la información omitida en el acto notificado y transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin producirse, la respuesta, se viola en perjuicio de mi asistida el artículo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, atinente al derecho de Petición y Respuesta. Con lo cual se violaría nuevamente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

Esgrimió “ El acto administrativo contenido en la resolución N°. 2001-014, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos literales 1-3 y 4 y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es Nulo por violaciones a las disposiciones allí contenidas y a toda noción de lo que es y debe ser un acto administrativo....OMISSIS... El acto administrativo notificado, que supuestamente es el contenido de la resolución N° 2001-014, señala ser emitido por el ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello R.F.P.R. pero el acto no está firmado por quien lo emite su no por la persona que lo notifica transcribiendo como acto a notificar el SUPUESTO TEXTO RESOLUTORIO. Este hecho vicia su legalidad, dado que es requisito fundamental del acto administrativo, a tenor del articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 18 literales 5- 7 y 8 de la misma ley...”

Acotó “... Es evidente en el acto administrativo aquí recurrido cuando en su contenido dice “ Yo R.F.P.R. procedo a remover del cargo a la ciudadana “ (omissis), olvidando que la potestad administrativa tiene estricto carácter sub-legal, sometida a la ley por debajo de la ley, y que tal actividad está regulada por disposiciones legales que no pueden ser transgredidas al antojo, porque ese no es el Derecho y consecuencialmente la ley lo prohíbe...OMISSIS... Mal puede el ciudadano R.F.P., FUNDAMENTAR el acto administrativo, en el último cargo desempeñado por mi representada, sin retrotraerse al primero ( que es el de su ingreso) como se le mandan las leyes, o en todo caso como norma elemental de derecho....OMISSIS... No puede tampoco éste ciudadano invocar como FUNDAMENTO LEGAL del acto Administrativo recurrido, el artículo 5 y 37 de su reglamento, en concordancia con el decreto 247 de fecha 17-02-92 dado que ningún acto administrativo de efectos particulares surte efecto retroactivo en perjuicio de los administrados. Cuando éste decreto fue promulgado la Ingeniero ...OMISSIS... hacia dos años que había ingresado a la administración pública.”

Adujo “El acto administrativo debe llenar los cinco clásicos requisitos de fondo como son: LA COMPETENCIA, LA BASE LEGAL, EL OBJETO, LA CAUSA O MOTIVO, Y LA FINALIDAD DEL ACTO. En el caso presente observe Ciudadano Juez, que el acto aquí recurrido, es un acto arbitrario, emitido en claro abuso de poder, extrapolando el ámbito de competencia, sin razonamiento o motivación alguna, sin base legal, pues todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas las cuales requieren de una interpretación precisa y que además concuerden con las situaciones de hecho que da origen al acto administrativo. Y como lo puede apreciar del acto administrativo objeto de ésta acción, no se puede obtener otra cosa que el ato se emite, por abuso de poder, sin razonamiento jurídico, y sin la obligada motivación legal que es forzada para los actos administrativos de efectos particulares...”

Sostuvo que “ Además de los vicios de fondo que invalidan el acto administrativo resolutorio aquí demandado, existen también vicios de forma, que violan el artículo 1° de la ley de procedimientos administrativos el cual exige que la actividad de la administración se ajuste a las prescripciones de la ley. De otro lado también como se puede observar el acto administrativo resolutorio, se hizo a espaldas de la administrada ...OMISSIS... sin darle la oportunidad de ser oída, para poder asumir el derecho de densa que la otorgan las leyes laborales y la que expresamente le otorga nuestra carta magna donde se puede apreciar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es mas que evidente. ...OMISSIS... El hecho que la Directora de recursos humanos, notifique un acto administrativo que no es emanado de su competencia, y para notificarlo trascriba los términos del acto emanado de otra instancia, y finalice firmando el acto como si fuera del ámbito de su competencia, sin presentarle al administrado el acto administrativo original a ser notificado, es un vicio que de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 19 literales 1-3-4 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto mientras por otro lado el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. SOLICITO DE ÉSTE TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECLARE.”

Finalmente la parte querellante solicitó se“ ... Decrete Mandamiento de A.C. a favor de la Ingeniero GERDI E.C.; y contra La Presidencia y Dirección de Recursos humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello Ciudadanos R.F.P.R. y LIMEIDA RIVEROS parte agraviante, por la violación de los derechos y garantías Constitucionales, ya referenciados, por la ARBITRARIA emisión y ejecución de la resolución Número 2001-014 de fecha mayo 31 de presente año 2001...OMISSIS.. La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y consecuencialmente a ello, la restitución de la condición Jurídica infringida con el referencial acto Resolutorio mediante la restitución en su cargo de Trabajo el Cuál ejercía mi representada Ingeniero...OMISSIS... antes de la emisión de la impugnada resolución...OMISSIS...Se condene en Costas procesales del procedimiento incluido los honorarios profesionales del abogados, a la parte agraviante.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dió contestación a la querella, expresando que “...Decimos que la querellante incurre en una falta creencia pues considera que su condición de personal de carrera viene dado por el tiempo de servicios que hubo prestado en el Instituto Nacional de Puertos, sin embargo reconoce que con mi representada INGRESA EN EL CARGO DE JEFE DE OFICINA, esto es, como un verdadero PERSONAL DE CONFIANZA, pues sus funciones eran propias de los cargos de alto nivel...OMISSIS... NO E SCIERTO QUE SE HAYA PRODUCIDO UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, entre el Instituto Nacional de Puertos y el Instituto que represento; y no es cierto, porque la llamada “ sustitución de patronos” e suna figura típica del derecho privado y no de derecho público...”

Esgrimió “ Si la querellante prestó servicios para el Instituto nacional de Puertos debe recordarse que tal Institución FUE EXTINGUIDA mediante ley especial, Y NO SE TRATA DE QUE MI REPRESENTADA ADQUIRIÓ LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EL EXTINTO INSTITUTO, pues se sabe que las acreencias y obligaciones fueron saldadas por un ajunta liquidadora con cargo directamente en la tesorería nacional...OMISSIS... De modo que no puede aplicarse la figura de la sustitución de patronos pues NO SE TRATA DE UN ACTO VOLITIVO DE SUJETOS PARTICULARES SINO POR I.D.L.L., aquella que extinguió al INP y la ley que crea el Instituto que represento...OMISSIS... Así entonces, la querellante nunca tuvo la condición de funcionario de carrera, sino SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO EN PERSONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...”

Expresó “... debe señalarse que el ACTO DE REMOCIÓN emanó del Presidente del Instituto que es, precisamente, la máxima autoridad y como tal está debidamente facultado para dirigir el personal que presta servicios a la institución; mucho más en el caso de la ciudadana querellante que INICIÓ SUS SERVICIOS COMO PERSONAL DE CONFIANZA Y EN EL MOMENTO DE SU REMOCIÓN SE DESEMPEÑABA OMO DIRECTORA, ON TODAS LAS FACULTADES PROPIAS DE UN PERSONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...OMISSIS... De tal forma que debemos señalar con toda responsabilidad que en el caso de autos: ...OMISSIS... A la ciudadana se le notificó personalmente del acto de remoción, cierto es que el acto fue notificado por la ciudadana Directora de Recursos Humanos pero ello no invalida el acto administrativo, pues el problema de la competencia se centra en la persona de la cual emana el acto, es decir, la persona física que toma la decisión en nombre de l apersona jurídica . Es así que en el caso de autos, la DIRECCIÓN DE REMOCIÓN fue tomada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO y notificada por la Dirección de Recursos Humanos, no puede alegarse jamás que haya incompetencia del funcionario que dictó el acto.”

Señaló “...Aún cuando sean verdad los problemas relativos a la notificación, los mismos han quedado SUBSANADOS pues la querellante intentó su respectivo recurso de nulidad en tiempo hábil por ante este Tribunal ...OMISSIS... De tal forma, que aún cuando pudiera pensarse que hubo errores en la notificación, esos supuestos errores...OMISSIS... no son RELEVANTES PARA INVALIDAR EL ACTO pues la querellante NO SUFRIÓ PERJUICIO ALGUNO EN EL EJERCICIO DE SU DEFENSA pues ciertamente se ha ejercido por ante los Tribunales su recurso de nulidad conjuntamente con la acción de a.c. que fue resuelto por sentencia definitivamente firme por este Tribunal. En la notificación que se le efectuara a la querellante, se le indicó claramente cuales eran los motivos para el acto de remoción y tanto es así que EN NINGUNA PARTE DE LA DEMANDA DE NULIDAD LA QUERELLANTE ALEGA FALSO SUPUESTO DE HECHO O DE DERECHO, antes por el contrario la querellante acepta que ERA UN PERSONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, que ocupaba un cargo de confianza; ello es un elemento incuestionado.”

Esgrimió “Como puede advertirse, la única denuncia que se realiza como motivo de nulidad del acto es que NO SE RESPETÓ SU SUPUESTA CONDICIÓN DE PESONAL DE CARRERA ADQUIRIDA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, pero como hemos visto este es un elemento de Derecho que puede fácilmente resolver el ciudadano juez al advertir inmediatamente que la supuesta figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS no es aplicable en un régimen de derecho público como lo es la carrera administrativa....OMISSIS... Siendo entonces que esta es la única denuncia efectuada por la querellante, es por lo que solicitamos que la presente demanda sea decidida sin relación ni informes, para que se haga realidad el principio de la justicia con celeridad y con prescindencia de aquellas formalidades no esenciales al proceso, para lo cual solicitamos la aquiescencia de la querellante.”

Agregó “Como hemos visto el acto administrativo NO V.D.O.A., porque los aspectos relativos a la notificación fueron correctamente realizados, tanto que la querellante pudo ejercer su defensa claramente ...OMISSIS... Sin embargo, a lo largo de su escrito NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUALES SON LOS SUPUESTOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO. Se señalan unos supuestos “ requisitos de forma” que fueron incumplidos, pero no se dice cuales; lo cierto es que el acto es perfecto desde el punto de vista formal y material; formalmente porque emana de la autoridad competente, se siguió el procedimiento para la remoción de una persona que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Debe tomarse en cuenta, ciudadano juez, que LA QUERELLANTE NUNCA ADQUIRIÓ LA CONDICIÓN DE PERSONAL DE CARRERA EN EL INSTITUTO QUE REPRESENTO, es más tampoco en el Instituto Nacional de Puertos porque el supuesto argo de SUPERNUMERARIO no es una manera de ingresar a la carrera administrativa...OMISSIS... el acto impugnado también es perfecto en la medida que se le explican a la querellante los motivos de hecho y de derecho para la remoción, pues COMO LO ACEPTA DE MANERA EXPRESA LA QUERELLANTE ELLA ES UN PERSONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ASÍ INGRESÓ A PRESTAR SERVICIOS AL INSTITUTO, Y ASÍ FINALIZÓ LA RELAIÓN DE EMPLEO PÚBLICO.”

Alegó “Nos percatamos inmediatamente que a lo largo de la solicitud de a.c. NO HAY NINGUNA MENIÓN ALGUNA A NORMAS CONSTITUCIONALES, O ITACIONES CONSTITUCIONALES, sino que la querellante simplemente señala: “ arbitrariedad”, “ razonamiento del acto”, “acto contrario a derecho”, “ requisitos de forma”, “notificación”; y CUANDO SE LEEN LOS FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD SE CONSTATA INMEDIATAMENTE QUE SE TRATA DE LA MISMA VAGUEDAD.”

Finalmente la parte querellada solicitó “... se declare sin lugar la demanda de nulidad con expresa condenatoria en costas a la querellante.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

En primer termino, es necesario dilucidar el vicio de incompetencia alegado por la querellante, según el cual el órgano que dicto el acto impugnado no tenia competencia para dictarlo. Para decidir se observa, el acto impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y notificado por la Directora General de Recursos Humanos, en donde se cita textualmente el acto impugnado, tal como lo establece el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de donde se constata que el acto impugnado fue dictada por la máxima autoridad administrativa del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, tal como lo señala la antigua Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se aprecia que si tenia competencia para dictar el acto impugnado el órgano que lo dicto y así se declara.

El punto central de la presente controversia, gira en torno a determinar si la ciudadana Gerdi Chassaigne posee la cualidad de funcionario público de carrera o si por el contrario su condición es de libre nombramiento y remoción.

Alega la recurrente que para el momento en que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), asumió la competencia para la administración del Puerto de la ciudad de Puerto Cabello, ya ella ostentaba la condición de funcionaria de carrera, dado que ya en ese entonces prestaba sus servicios para la Gerencia de Puerto Puerto Cabello, adscrita al Instituto Nacional de Puertos, quien era el ente que llevaba la administración del Puerto de Puerto Cabello, antes de la descentralización a los Estados, por tanto, el nuevo ente que asume esta competencia debía respetar su condición.

Del expediente administrativo consignado por el ente querellado, se observa que la ciudadana querellante presto servicios para la Gerencia de Puerto Puerto Cabello, adscrita al Instituto Nacional de Puertos, desde el 01 de abril de 1990, hasta el 16 de septiembre de 1991, fecha en la cual culmino se relación, tal como se aprecia de constancia de trabajo que riela al folio 83 del expediente. Por otra parte, el ingreso de la querellante al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se produjo en fecha 01 de febrero de 1991, según puede entender este Juzgador de la solicitud de empleo realizada por la querellante, que riela al folio 82 del expediente, de la constancia expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que riela al folio 85 del expediente y del nombramiento provisional que riela al folio 86 del expediente.

Siendo así, existe una separación clara y manifiesta entre las relaciones de trabajo o funcionariales celebradas entre la querellante y ambas Instituciones Públicas. Ella prestó servicio para el Instituto Nacional de Puerto hasta el 16 de septiembre de 1991, y luego, cinco meses después en febrero de 1992 es empleado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en consecuencia no hay continuidad en la relación, por lo que no tiene repercusiones en la presente causa el hecho de que la ciudadana querellante haya prestado servicio para la Gerencia de Puerto Puerto Cabello, adscrita al Instituto Nacional de Puertos por cuanto esa relación se inició y termino antes de iniciarse la relación con Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y así se decide.

En necesario explanar que aun cuado corre inserto al folio 84 del expediente una constancia de trabajo, en donde se señala que la querellante en fecha 21 de diciembre de 1991, se encontraba laborando en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin embargo tal constancia no esta sellada por el ente querellado, ni esta suscrito por una autoridad alguna del Instituto de Puertos, sino por una Sociedad de Responsabilidad Limitada, llamada Grupo Consultor Gerencial, en consecuencia este Juzgador no le da valor probatorio alguno a esta constancia y así se declara.

Ahora bien, una vez analizado el expediente administrativo relacionado con el caso, se aprecia que la querellante al momento de ingresar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ocupaba el cargo de Jefe de División de Conservación ambiental adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, luego en fecha 01 de enero de 1997 fue ascendida al cargo de Directora de Seguridad Integral de ese Instituto (riela al folio 92 del expediente), cargo en el cual fue removida en fecha 31 de mayo de 2001.

No queda la menor duda que el ultimo cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tal como expresamente lo señala el ordinal 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo con respecto al primer cargo es necesario puntualizar lo siguiente. El cargo de Jefe de División de Conservación Ambiental en un cargo que se encuentra por debajo del cargo de la Gerencia de Ingeniería y Mantenimiento, que lógicamente se encuentra a cargo de un gerente, es decir, que dentro de sus competencias, esta regido jerárquicamente por otro órgano superior. Por lo que podría afirmarse que se trata de un órgano subalterno, que puede tener unos funcionarios bajo su dependencia, empero tal circunstancia no lo convierte a priori en un cargo de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, no puede catalogarse como un cargo de confianza, por cuanto no consta las funciones o competencias necesarias para clasificarlo como tal. Igualmente no consta de los antecedentes administrativos consignados, que exista un organigrama interno en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que determine que el cargo de Jefe de División de Conservación Ambiental sea un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia atendiendo al principio constitucional preceptuado en el artículo 146 de la Constitución, que establece que todos los cargo de los órganos de la administración publica son carrera, con las excepciones establecidas en ese mismo artículo y en vista que en la presente causa no se demostró que el cargo de Jefe de División de Conservación Ambiental se encuentre comprendido en ninguna de esas excepciones, debe concluir este Juzgador que el cargo de Jefe de División de Conservación Ambiental es ejercido por un funcionario de carrera y así se decide.

Es necesario expresar, que si bien bajo el esquema legislativo existente en la actualidad, para considerar a un funcionario público como de carrera, es necesario que éste haya ganado previamente un concurso público y que su nombramiento se realice de manera expresa, sin embargo para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se encontraba vigente la Ley Carrera Administrativa, que permitía a los funcionarios públicos acceder a la carrera administrativa sin el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en la ley, por tanto aplicando lo anterior al caso de autos, no hace mas que confirmar que la querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara.

Partiendo de lo anterior, estamos en presencia de un funcionario público de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, con lo cual administración debía, después de remover al funcionario del cargo, devolverlo al ultimo cargo desempeñado y en caso de que el mismo no se encontrara vacante, realizar las gestiones reubicatorias correspondiente a fin de reubicar al funcionario en un cargo de igual jerarquía o superior al ultimo desempeñado.

En el casos de autos, del expediente administrativo consignado se aprecia que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no realizó las gestiones reubicatorias correspondiente, las cuales representan una garantía del derecho constitucional a la estabilidad establecido en el artículo 93 de nuestra carta magna, viciando de esta manera su actuación de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se decide.

Siendo así, proceden los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta la reincorporación definitiva al ultimo cargo de carrera desempeñado por la querellante, es decir al de Jefe de División de Conservación Ambiental, y en caso de que no este vacante, hasta el momento en que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes, y de ser el caso la reubiquen en un cargo de igual jerarquía o superior al ultimo cargo de carrera desempeñado. A los efectos del calculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No procede la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado por cuanto el cargo de Directora de Seguridad Integral es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, esta facultado el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para designarlo y removerlo libremente, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley. Así se declara.

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes salió completamente vencida en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GERDI E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.751.425, asistida por la abogada H.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.16.262, en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario

Abg. GREGORY BOLIVAR

Exp. 7622

GCM/fvau

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