Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06621

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, la ciudadana E.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.444.804, debidamente asistida por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Cámara y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 marzo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa versa sobre solicitud la nulidad del acto administrativo contenido en la moción de urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, y que como consecuencia de ello se le cancelen todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de cámara de fecha 28 de febrero de 2000, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingreso por el beneficio de cesta tickets, así como la realización de una experticia complementaria para determinar dichos montos.-

En tal sentido indica la querellante, que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional 1996 al 1999, interpuso ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2001, querella de nulidad (sic) contra el acto administrativo contenido en la moción de urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, causa ésta que quedó firme mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación y señaló que en caso que los miembros de las juntas parroquiales decidieran ejercer nuevamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente desde el momento de tres meses desde el momento en que se encuentren notificados de dicho fallo.-

Igualmente, alega que en fecha 28 de noviembre del año 2000, la Cámara Municipal aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio al ochenta por ciento (80%) de lo que por dicho concepto percibían los concejales del Municipio Libertador generando a favor de los mismos un derecho subjetivo desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, por lo que el levantamiento de la sanción producido en fecha 22 de diciembre de 2000, en criterio de la querellante es nulo.-

Arguye, que se violó el principio de irretroactividad dado que no sólo se levantó la sanción a un acuerdo de cámara firme, sino que además se cercenó el derecho adquirido por los miembros de las juntas parroquiales nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumento del año 1996, sino que fue mucho más allá al señalar que esos pagos ya aprobados y tenidos como derechos subjetivos y que había acordado que los mismos debían ser retroactivos desde el 01 de enero de 2000, le fue cercenado igualmente.-

Refiere que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que es un principio general que los actos administrativos que originen derechos subjetivos son irrevocables una vez que han adquirido firmeza y si se revocan constituye una violación de la cosa juzgada administrativa, por lo que su la Administración consideró que el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2000 era violatorio de los derechos e intereses del Municipio debía solicitar la impugnación del acuerdo.-

Denuncia la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que desde el momento en el cual se aprobó el acto administrativo en la sesión de Cámara Municipal de fecha 28 de noviembre de 2000, los actuales concejales eran simples ciudadanos no revestidos de autoridad alguna dado que fueron elegidos el día 03 de diciembre de 2000, y se instalaron el 13 de diciembre del mismo año, de allí que el acto mediante el cual los nuevos miembros de la Cámara Municipal levantaron la sanción en la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2000 a lo aprobado en la sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2000, es nulo por ineficaz en razón del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar afirmando que los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desarrolla la potestad de autotutela que tiene la autoridad administrativa para reconocer la nulidad de sus actos, regulados en tres potestades: revocatoria, convalidación y corrección, lo que revela que puede corregir no sólo errores materiales o de cálculo, sino que se encuentra facultado para extinguir sus actos en vía administrativa cuando considere que no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamado a preservar, por lo que la Cámara Municipal anuló un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido, por lo que levantó la moción de urgencia I que se impugna.-

Señala que en el acuerdo de fecha 28 de noviembre del 2000 se aprueba la homologación de los miembros de las juntas parroquiales a los concejales del período 1996- 1999 tomando en cuenta para hacer la homologación la Ley Orgánica de Emolumentos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996, lo cual es contrario a las normas vigentes para ese momento, tales como el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, según las cuales no podía hacerse ningún tipo de gastos no previstos en el presupuesto, por lo que es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto.-

De igual forma explica que ni la Cámara Municipal ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales no contempladas en el Régimen Transitorio, más aún cuando sus artículos 5 y 6 prohibieron expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto hasta que la Comisión Legislativa Nacional legislara sobre la materia.-

Con relación al vicio de usurpación de funciones afirma que las autoridades edilicias que dictaron el nuevo acto administrativo son legítimas y gozan de cualidad por haber sido elegidas por el pueblo, no originándose la incompetencia ni mucho menos la usurpación de autoridad, al ser decisiones tomadas en el ejercicio de la potestad de autotutela en aras de la continuidad administrativa del ente municipal.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la moción de urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, tal y como se expuso en líneas presedentes, y que como consecuencia de ello se le cancelen todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de cámara de fecha 28 de febrero de 2000, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingreso por el beneficio de cesta tickets, así como la realización de una experticia complementaria para determinar dichos montos, por lo que es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de dicho acto, que expresa lo siguiente:

MOCIÓN DE URGENCIA I

MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA LA CJAL. A.V., DONDE SOLICITA LEVANTAR LA SANCIÓN SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE PAGOS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES APROBADAS EN SESIÓN DEL 28.11.2000, CON EFECTO RETROACTIVO A PARTIR DEL 01.01.2000,

APROBADA

A.V.

En la Sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo no Levantamos la Sanción en referencia a la homologación que se aprobó el 28.11.2000, decisión que pido sea levantada por las siguientes causas. Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria (sic) correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de ley

EL PRESIDENTE (E)

Se somete a votación el punto.

APROBADO

De la trascripción anterior se evidencia que el acto cuya nulidad se solicita, levanta la sanción a un acuerdo previo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que, en criterio de quien suscribe el presente fallo y para un mayor entendimiento de los hechos, es necesario reproducir el contenido de este último, lo cual se realiza al siguiente tenor:

MOCIÓN DE URGENCIA II

MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA EL CJAL. J.S., EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA CÁMARA DE APROBAR EL INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APROBADA

(…Omisis…)

PROPOSICIONES EN MESA

T.A.

1. En relación a la conclusión número 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.

APROBADO

2. Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado

APROBADO POR UNANIMIDAD

O.C.

1. Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida

APROBADO

J.S.

Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que ésta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.

APROBADO POR UNANIMIDAD

Así pues se observa que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital levantó la sanción sobre el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 766,00), a favor de los miembros de las Juntas Parroquiales, ante lo cual la querellante denuncia la violación del principio de irretroactividad y de la cosa juzgada administrativa.-

En este punto la representación de la parte querellada manifestó que el acto dictado fue tomado en función de la potestad de autotutela que tiene el ente administrativo para reconocer la nulidad de sus actos, por lo que en atención a las denuncias formuladas se hace necesario analizar la figura de la autotutela administrativa en las líneas subsiguientes.-

Así pues se debe afirmar que la Administración tiene dentro de sus potestades la llamada potestad de autotutela, que constituye una prerrogativa de los entes u órganos administrativos, según la cual pueden revisar de oficio su actuación y que se encuentra regulada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Entre dichas potestades se encuentra la revisión de oficio por parte de la Administración de cualquier acto administrativo por ella dictado, lo que constituye una manifestación de la potestad (de autotutela) revisora; observándose que dicha potestad (de autotutela) comprende a su vez varias potestades, afirmación ésta que ha sido reiterada por la jurisprudencia venezolana, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En relación a esta última, se distinguen son dos modalidades a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, en el supuesto de que el acto revocado se encuentre viciado de nulidad absoluta (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.S. vs. Ministerio de la Defensa).-

Precisado lo anterior, conviene destacar que respecto de la potestad revocatoria, la jurisprudencia patria en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha establecido limitantes respecto de la misma, atendiendo al postulado contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según la cual en el caso que se hubieren generado derechos subjetivos como consecuencia del acto impugnado, dicho acto administrativo no podrá ser revocado; sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: A.F.G.), estableció lo siguiente:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta (…)

. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige con meridiana claridad que aun cuando la potestad de autotutela se encuentra limitada ante el hecho que el acto impugnado genere derechos subjetivos, debe distinguirse, que dicha limitante no procede ante la existencia de un vicio que afecte el acto administrativo de nulidad absoluta; pues en ese supuesto, el mencionado acto se tiene como que nunca existió, no pudiendo generar derecho subjetivo alguno.-

Determinado lo anterior, y de la lectura de la moción de urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, y parcialmente transcrita en líneas anteriores se observa que entre las razones que motivaron la revocatoria de la moción de urgencia II de fecha 28 de diciembre de 2000 se encuentras las siguientes: “Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria (sic) correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de ley” (ver folio 79 del presente expediente).-

Así pues, en atención a las consideraciones que tomó la Administración para revocar la moción de urgencia II de fecha 28 de noviembre de 2000, debe esta instancia jurisdiccional resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.916, del 22 de marzo de 2000, aplicable ratione temporis para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, establecía en su artículo 43 que “no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”; prohibición ésta que se encontraba ratificada en el contenido de los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.109, de fecha 15 de junio de 1989 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

De igual forma acota este sentenciador que en fecha 28 de enero de 2000, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880, Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, que derogó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996 (Vid. sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto de 2003, Exp. 03-0954, (caso E.S.R.Q. y otros). En dicho texto legal no se incluyó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, y su artículo 5 consagró de manera expresa la prohibición de modificar las remuneraciones totales allí establecidas, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o Asamblea Nacional legislasen sobre la materia regulada en el mencionado Decreto.-

De lo anterior, concluye este sentenciador que para la fecha en la cual se aprobó la moción de urgencia II, vale decir; el 28 de noviembre de 2000, existía una prohibición expresa de ley de modificar las remuneraciones de los altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, instrumento éste que sirvió de fundamento legal para aprobar el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 766,00), a favor de los miembros de las Juntas Parroquiales, aunado al hecho que en dicha moción de urgencia II, se aprobó un compromiso no previsto en el presupuesto, de donde debe concluir este Juzgador que el referido acto administrativo resultaba contrario al ordenamiento jurídico y así se declara.-

Hecho el análisis que antecede, aprecia esta instancia jurisdiccional que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no vulneró el principio de irretroactividad y de la cosa juzgada administrativa, ni los presuntos derechos adquiridos a favor de los miembros de las Juntas Parroquiales de dicho Municipio, dado que la revocatoria de la moción de urgencia II, vale decir; el 28 de noviembre de 2000, hecha a través de la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000, se encuentra ajustada a derecho, por ser una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración en cumplimiento al principio de ilegalidad, por cuanto la moción de urgencia II, antes indicada, se encontraba afectada de vicios de nulidad absoluta, por ser contraria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.916, del 22 de marzo de 2000 y el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, no pudiendo ser considerado como un acto generador de derechos subjetivos y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana E.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.444.804, debidamente asistida por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06621

AG/HP/jv/nico.n.r.-

Sentencia Definitiva.

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