Decisión nº PJ0252008001348 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-021778

DEMANDANTE: A.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.517.

ABOGADO ASISTENTE: LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público.

DEMANDADO: O.O.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.178.651, sin representación judicial acreditada en autos.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana A.E.C.C., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Representación Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:

Que en fecha 04/04/2002, el Juez Unipersonal Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Divorcio en la cual se le fijó al ciudadano O.O.E., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de los cuales alega la accionante que el mencionado ciudadano aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas.

Que en base a lo expuesto es por lo que solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de las adolescentes y niña de autos, tomando en cuenta la edad de estas y sus necesidades.

La accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en el artículo 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niña de autos, 2) copias certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por la Juez Unipersonal Nº 07.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se dictó auto de admisión en la presente demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes y niña de autos, a solicitud de la ciudadana A.E.C.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-8.583.517, contra el ciudadano O.O.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.178.651. En consecuencia, se ordenó la citación del demandado, ciudadano O.O.E., para que comparezca ante este despacho asistido de abogado o por apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogado.

En fecha 22 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil designado para practicar la citación del demandado, la cual no fue efectuada.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se dictó auto ordenando agregar la diligencia emanada por la Representación Fiscal Nº 102, en el cual remite oficio Nº DRH-DL-NRO-1109, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó librar oficio al citado Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que se abstengan de cancelar el pago de las prestaciones sociales hasta tanto este Tribunal de nuevo aviso, de igual forma se instó a la parte actora se sirviera consignar alguna dirección correcta donde se pudiera ubicar al demandado.

En fecha 06 de Junio de 2008, se ordenó oficiar a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Metropolitana, con el objeto de informarle que deberá retener la totalidad del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano O.O.E..

En fecha 27 de Junio de 2008, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación al ciudadano O.O.E..

En fecha 12 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la boleta de citación con resultado positivo, y en el mismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se levantó dejando constancia de la no comparecencia de las partes en el acto relativo a la reunión conciliatoria, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo. Asimismo se dejó constancia de que la contestación de la presente demanda quedaría abierta hasta las 03:30 p.m, hora en la cual finaliza el despacho.

En fecha 22 de Septiembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano O.O.E., al acto de contestación de la demanda.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, hizo uso de este derecho y además en el libelo de la demanda presentó los siguientes medios probatorios:

Riela a los folios cuatro (04), copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, bajo el Nº 1409, de fecha 22/08/1989, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la adolescente y sus padres los ciudadanos A.E.C.C. y O.O.E.. Así se declara.

Riela a los folios cinco (05), copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, bajo el Nº 138, de fecha 24/01/1991, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la adolescente y sus padres los ciudadanos A.E.C.C. y O.O.E.. Así se declara.

Riela a los folios seis (06), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OSCARINA ELIZABETH, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, bajo el Nº 138, de fecha 09/07/1998, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos A.E.C.C. y O.O.E.. Así se declara.

Riela a los folios siete (07) al once (11), copias certificadas de la sentencia de Divorcio emanada por la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria acordada para aquel entonces, por las partes ante el referido Tribunal, a favor de sus hijas, y así se declara.

Riela al folio setenta y tres (73), recibo de pago Nº 206918, emanado del Instituto Técnico L.C. de Arismendi de fecha 31/07/2008, por el concepto de pago del curso de Comercio Exterior correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora lo desecha en vista de que se trata de un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Riela a los folios setenta y siete (77), factura de pago Nº 2790 emanada de la tienda Real Micro Computer C.A, por el concepto del pago de equipo de Computación, esta Juzgadora lo desecha en vista de que se trata de un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Riela al folio ochenta (80), factura de pago Nº 001962, de fecha 31/05/2008, correspondiente a la compra de lavadora; esta Juzgadora lo desecha en vista de que se trata de un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/04/2002, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de sus hijas la cantidad equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de las adolescentes y la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de las adolescentes y la niña de autos, que por su corta edad y su escolaridad, se ven incapacitadas para proveerse por si mismas sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas. Así se establece.

Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio emanado Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de fecha 04/07/2007, a solicitud de esta Sala de Juicio, indicando en la misma que el ciudadano ESCORCHE O.O., fue destituido de dicha institución en fecha 05/07/1999 y el mismo tiene un monto aproximado por concepto de Prestaciones Sociales, sujeto a modificación por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.135.188,91) , por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la obligación alimentaria de sus hijas. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de las adolescentes y niña de autos que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, y aunado a ello los gastos que debe generar el accionado para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional. Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, en un monto que considere quien aquí suscribe ajustado al hecho notorio del aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y los gastos propios de su manutención, así como la inflación. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor y en beneficio de las adolescentes y la niña de autos.

En efecto, establece la norma citada:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo…

De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés de las adolescentes y la niña que la requieren conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado en el ínterin del proceso; y en aras de velar por el Interés Superior de las adolescentes y la niña de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, es por lo que se hace necesario un incremento considerable de la actual obligación alimentaria, que considere esta Juzgadora por cuanto la accionante no precisó monto alguno, pero ajustado a lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales del demandado, se acuerda aumentar la actual obligación alimentaria a favor de sus hijas, siendo retenido el quantum que se establezca en la dispositiva de este fallo, directamente de las prestaciones sociales del co-obligado y depositados en una cuenta de ahorros establecida en la anterior sentencia, la cual se encuentra a nombre de la madre de las niñas de autos, por ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que la presente acción, debe prosperar en derecho, y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana A.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.517, a favor de las adolescentes SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano O.O.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.178.651. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de UN MEDIO DE SALARIO MÍNIMO (1/2), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50) mensuales cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela y que movilizará la ciudadana A.E.C.C..

SEGUNDO

Se DECRETA medida de embargo ejecutivo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50) sobre las prestaciones sociales acumuladas por el padre co-obligado en la precitada Institución, las mismas que deberán ser remitidas a este Circuito de Protección.

Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, donde presta sus servicios el padre co-obligado, ciudadano O.O.E. comunicándole lo conducente conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana A.E.C.C. y al ciudadano O.O.E., plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Asunto Nº AP51-V-2006-021778

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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