Decisión nº 7684-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7684-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano OJEDA J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 28 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Observa este Tribunal, que si bien es cierto, tanto como lo han manifestado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa Pública del imputado, la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., de justicia, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención del imputado en lo que respecta a la presente causa; así como igualmente del acta de entrevista rendida por la concubina del imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien es cierto que la misma no fue debidamente impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que no se evidencia que la misma haya sido obligada a rendir dicha entrevista y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el Delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano M.D.E., considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se declaran Sin Lugar la nulidad de las actuaciones, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente en la presente causa peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, así como subsistiendo la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdal de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano OJEDA J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.589.270… QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marras el Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se insta a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico (sic) realice las investigaciones correspondientes referida a las supuestas lesiones causadas al imputado J.C.O. por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación :os (sic) Teques. SEPTIMO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a las actuaciones signadas N° 5C-6205-09 seguida en contra del ciudadano G.R.M.S. de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del principio de Unidad del Proceso, toda vez que versan sobre un mismo hecho o delito. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa…

En la misma fecha 20 de noviembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: OJEDA J.C., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su numeral 1…

De esta manera, el texto constitucional dispone dos (02) únicas formas de aprehensión: la aprehensión en flagrancia y la aprehensión por orden judicial.

En cuanto a la primera de dichas formas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la definición de flagrancia, según la cual es aquella por la cual la persona sea sorprendida en el momento mismo de la comisión del delito o a breves momentos de la comisión del mismo. En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del ciudadano M.D.E. ocurrió el 06-08-09, evidenciándose que el ciudadano J.C.O. fue detenido el 17-11-09, obviamente varios meses después del hecho y por lo tanto no de manera flagrante.

Por otra parte se evidencia del contenido del expediente que el órgano investigador (C. I. C. P. C.) ya tenía la identificación del ciudadano J.C.O., como presunto partícipe de tales hechos y hasta su dirección desde el mes de septiembre, y no consta que se haya solicitado ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden judicial conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que no se configuro (sic) en este caso ninguna de las (02) circunstancia que permiten la aprehensión de una persona, por lo que es contradictoria la decisión del Tribunal cuando afirma que no se evidencia la violación de normas constitucionales ni legales. Es falsa tal afirmación, si existen (sic) violación de garantías de rango constitucional como es la contenido (sic) en el Artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto el propio contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

En base a tales argumentos, era deber de los funcionarios policiales imponer a la ciudadana LEYNA R.S., de su derecho a no declarar en contra de su concubino y no lo hicieron, no permitiendo en consecuencia a la misma la libertad de decidir si rendía o no declaración; evidentemente que del papel nunca se va evidenciar que la misma haya sido constreñida a declarar, pero el propio imputado en la respectiva audiencia señalo (sic) que el día que en la fecha de dicha entrevista fue allanada su residencia y que su concubina fue trasladada de manera coactiva al órgano policial y constreñida a rendir declaración, de manera tal que dicha declaración estaría viciada de nulidad absoluta por vulnerar una garantía constitucional tan importante como lo es el debido proceso. Pero no es solo, (sic) ello sino que de conformidad con el contenido del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad conlleva la nulidad de todos los actos que dependieren de esta, en consecuencia la información aportada por dicha ciudadana no puede ser tomada en cuenta como parte de la investigación ni todo aquello que se derive de la misma.

III

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (sic), solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 20-11-09 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por la ciudadana LEYNA R.S. y en consecuencia se decrete la nulidad de la misma conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicito se revoque la decisión del tribunal Quinto de Control mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano J.C.O. conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano OJEDA J.C., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano OJEDA J.C., solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándose en que la detención realizada a su defendido fue contraria a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse realizado amparada en alguno de los dos (02) supuestos que prevé dicha norma, es decir, ni en razón de una orden judicial ni bajo el supuesto de flagrancia, asimismo solicitó la nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por la ciudadana LEYNA R.S., por no haber sido impuesta de su derecho a no declarar en contra de su concubino.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que la profesional del derecho ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el primer pronunciamiento estableció:

    …PRIMERO: Observa este Tribunal, que si bien es cierto, tanto como lo han manifestado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa Pública del imputado, la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., de justicia, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Desprendiéndose de lo anterior que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado OJEDA J.C., por parte de la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 20 de noviembre de 2009, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en el primer pronunciamiento de la decisión impugnada las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial de la Jueza A Quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

    Se observa que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto fundado en fecha 20 de noviembre de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:

    …se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una (1) persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la pérdida de una vida humana; delito éste de homicido amenazado con pena privativa de libertad que para el caso del homicidio calificado es de 15 a 20 años de prisión, lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que el ciudadano OJEDA J.C., existe la posibilidad de que pueda influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra el imputado de marras…

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni (sic) iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de…resulta pertinente privar de libertad a (sic) al ciudadano OJEDA J.C. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal...

    De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano OJEDA J.C., por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Inspección Técnica N° 1654, de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, realizada en la Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital V.S.R. delM.G. delE.M..

  7. - Inspección Técnica N° 1655, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario Agente J.P. y Sub Inspector R.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Urbanización la M.S., calle principal, vía pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario detective J.E.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, con la finalidad de hacer levantamiento planimétrico y trayectoria balística.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano OJEDA J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.589.270.

  10. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.G. LEYNA RAQUEL (cursante a los folios 179 y 180 de pieza I del expediente), quien es la concubina del imputado J.C.O..

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano OJEDA J.C., se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

    Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

    …Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: I.R.U.)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano OJEDA J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano OJEDA J.C., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

    Causa N° 1A–a 7684-10

    Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

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