Decisión nº 7024-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 10 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A – a 7094-08

IMPUTADO: MENDOZA QUIJANO D.A.J. y TORRES G.N. AQUILESDEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.Y. ARAUJO

DELITO:

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., Defensora Pública Penal de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO D.A. y TORRES G.N.A., contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 08 de Agosto de 2008, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7049-08 designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Agosto de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 12 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por la funcionaria CARMEN MAVARES.

    (F 01 del Exp.)

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 11 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario BRACHO ALBERTO, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, así como la incautación de evidencias de interés criminalistico.

    (F 3, 4 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano BAHARONA A.M., quien funge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 05 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano R.G., quien funge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 06 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano ÁNFER ÁLVAREZ, quien finge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 07 del Exp.)

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación a los Imputados: MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en la cual el Tribunal A-Quo dictaminó:

Este Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… con Sede en la Ciudad de Los Teques… en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos TORRES G.N.A. Y MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J.… como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la detención del imputado, (sic) se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar…TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, apartándose esta Juzgadora de la precalificación hecha por el Ministerio Público respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, siendo que, como lo señaló la defensa y según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose cometido ambos delitos en el mismo hecho, se subsume éste, vale decir, el robo de vehículo, dentro del delito de Robo Agravado, todo ello en relación al ciudadano MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J.; y en cuanto al ciudadano TORRES G.N.A., esta juzgadora acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en esta Audiencia, ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal Vigente y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos.…CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- TORRES G.N. AQUILES… 2.- MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J.… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública ABG…, en el sentido de que imponga a sus defendidos, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Julio de 2008, la profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensor Pública Penal Séptimo del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los Ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

…es el caso…que la ciudadana Juez Sexta de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.

Es por ello que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana juez de Control, se encuentra totalmente viciada de motivación, pero es que además, tampoco tiene fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fueren objeto los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N.,…no concurren los requisitos necesarios para decretar tal privación de libertad.

En este sentido, debe examinar la defensa si existe o No el primer requisito que exige la norma… la existencia de un hecho punible…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado,…tampoco examina la recurrida, con respecto que merece la investidura de la ciudadana Juez, cuales son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N. AQUILES…

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar...

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha 12-07-08 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N. … y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de Julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora de los imputados antes mencionados, quien denuncia que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a sus patrocinados, violándose de esta manera los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, y el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que solicita en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribual Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 12 de Julio de 2008, y en consecuencia se Acuerde su libertad bajo alguna o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el caso concreto hoy en estudio, resulta de importancia destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    En la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de de 2008, por el Tribunal A-Quo, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público a los encausados es la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en relación al ciudadano MENDOZA QUIJANO DHERWIN A.J.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Arma (sic) y Explosivos, respectivamente, en relación al ciudadano TORRES G.N.A., cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho…

    En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores de los hechos objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación can lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, Y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut supra del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la simetría penal del artículo 37 sustantivo, doce (12) años, con respecto al ciudadano TORRES G.N.A., y para el ciudadano MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J., amerita pena de prisión de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la simetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años y seis (06) meses, se evidencia que están lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos (sic) todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 10, 2° y 3° , 251 numerales 20 , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. Y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.629.933 y V -3.981.245, respectivamente, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. Y TORRES G.N. AQUILES…

    En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1,2 Y 3, Y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. Y TORRES G.N. AQUILES… por considerarlo (sic) presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J.; Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en relación a los ciudadanos TORRES G.N.A. y MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. Y TORRES G.N.A., se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., conforme a los parámetros de los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, los hechos punibles objeto del proceso, esto son, los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente.

    Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 12 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por la funcionaria CARMEN MAVARES.

    (F 01 del Exp.)

  3. - ACTA POLICIAL: de fecha 11 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario BRACHO ALBERTO, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, así como la incautación de evidencias de interés criminalistico.

    (F 3, 4 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano BAHARONA A.M., quien funge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 05 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano R.G., quien funge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 06 del Exp.)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Estado Miranda, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada al ciudadano ÁNFER ÁLVAREZ, quien funge como víctima y testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 07 del Exp.)

    Y como tercer punto, la sentenciadora para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de losimputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluriofensivos, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada

    La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., y en consecuencia se acuerde su libertad bajo alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha señalado que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 12 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: MENDOZA QUIJANO DHARWIN A.J. y TORRES G.N., mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo de 470 ejusdem y artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    Su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7024-08

    RDMH/ MOB/ LAGR/GHA/lems

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR