Decisión nº 518 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de julio de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4495-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana E.D.Á.D.

FISCAL: abogada D.A.C.B.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana D.A.C.B., contra la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena al mencionado Juzgado de Control, lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos referidos en el presente fallo. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo.

N° 518

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.A.C.B., procediendo en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 27 de abril de 2004, en la cual resuelve la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Tipo: Sport wagon; Modelo: Cherokee Laredo; Color: Blanco; Uso: Particular, Placas: XXG-234; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y2F33VARV081103; Año: 1994; a la ciudadana E.D.Á.D.. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las presentes actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio 157 al 163, ambos inclusive, aparece inserto escrito, en el cual la ciudadana D.A.C.B., procediendo en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 27 de abril de 2004, en la cual resuelve la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Tipo: Sport wagon; Modelo: Cherokee Laredo; Color: Blanco; Uso: Particular, Placas: XXG-234; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y2F33VARV081103; Año: 1994; a la ciudadana E.D.Á.D.; y, la fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…Capitulo II. DE LA DECISION DEL TRIBUNAL. Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las parte o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución. En el caso que nos ocupa, primeramente se observa que el vehículo en cuestión, ya no es imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía, tal como se observa del acta de entrega cursante al folio 34, por medio de la cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado (sic) Aragua, DR. C.A.N. entregó en calidad de GUARDA y CUSTODIA, el mencionado vehículo en fecha 19-12-03 (resaltado nuestro). Por otra parte, el vehículo fue objetote experticia signada bajo el numero CR-2-D-21-SI-NRO-099, realizada en fecha 26 de Noviembre d e 2003, por funcionarios adscritos al Comando regional 2do. Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, dando como resultado que la chapa body vidrio (sic) tiene serial falso, suplantado, al igual que el serial de carrocería resultó falso alterado. El tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera constante, pacifica e interrumpida, opinando que en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio Nacional….(omissis)….CAPITULO III. DE LA SEGURIDAD JURIDICA: La seguridad jurídica es el estado de garantía que otorga el ordenamiento a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una justa sociedad-libre, amplía que el ciudadano nos desarrollemos dentro de una justa sociedad-libre, amplia que el ciudadano sabe que derechos y deberes tiene y que los organismos del Poder Público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de esos deberes. Entonces el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes; que se tenga certeza que los órganos del Poder Público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, que este último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas reglas de prevalecía, que el poder judicial tiene el deber de otorgar una tutela Judicial efectiva cuando se lesionan los derechos del ciudadano. Por esencia, seguridad jurídica implica una regla equilibrio de armonía, entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los Órganos del Poder Público, y los derechos de los ciudadanos para vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad y que por tanto la noción del orden público deje de ser una retórica hueca y se convierta en desideratas para la consecución de la justa sociedad libre. CAPITULO IV DEL MOTIVO DE LA APELACION. Considera esta representación Fiscal, que el auto apelado no se encuentra suficientemente motivado, por cuanto se evidencia del mismo que el ciudadano Juez, no señaló en su contenido las razones de hecho y de derecho en que motivaron la entrega del vehículo de marras…CUARTO: No tomó en cuenta las disposiciones contempladas en la Ley de T.T. , en relación al modo de probar la propiedad de un vehículo automotor, los cuales según sentencia de fecha 22 de enero de 2001, de la Sala Constitucional entre otras cosas señala “…es conveniente señalar que todo régimen de propiedad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimientos del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías derechos reales limitados ha alimentando la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Pert Kummerow” compendio de Bienes y derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). CAPITULO V. DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE MOTIVAN LA APELACION. La decisión recurrida le causa al Estado un Gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6°, toda vez que el vehículo objeto de la entrega, no pudo ser individualizado, a pesar de haberse realizado todas las diligencias tendentes a lograr su individualización, lo cual fue imposible determinándose que los seriales de la chapa body vidrio se encuentra FALSA (suplantada) y el serial de carrocería falso (alterado) y en consecuencia el documento señalado por el tribunal por medio de la cual se evidencia que existe un propietario, es autentico por haber sido elaborado en papel autentico, pero el vehículo descrito en el mismo es el que presenta justamente los seriales suplantados, estando en presencia en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo de Vehículos Automotores, y mal puede en consecuencia señalarse titularidad sobre un bien que presenta suplantación, lo cual fue producto de un hecho intencional con el animo de circular un vehículo que fue hurtado o robado, y que para circularlo le suplantaron los seriales de identificación, aunado al hecho de que el vehículo de marras va a circular siendo en consecuencia expuesto a que el mismo sea objeto de robo o hurto, perdiéndose en consecuencia el cuerpo del delito que investiga el Ministerio Público, haciéndose en consecuencia nugatoria la investigación, causándole al Estado como se señaló UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues el hecho de haberse entregado en una oportunidad en Guarda y Custodia no significa que el mismo no sea indispensable para la investigación, de hecho en esa oportunidad el Fiscal se reservo el derecho de solicitarlo cuando se requiera, y una vez, retenido nuevamente por las autoridades policiales, el Ministerio Público consideró que no era procedente la entrega por las razones ya señaladas. La decisión recurrida lesiona el debido proceso pues ha dejado al Ministerio Público sin una respuesta oportuna sobre la solicitud realizada, de poner a disposición del Fisco Nacional el tantas veces mencionado vehículo dejando al representante de la vindicta publica en el limbo jurídico. CAPITULO VI. ALGUNOS EXTRACTOS DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Bienes incautados guante el proceso-Devolución y Requisitos. 159.- “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclara en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los Tribunales Penales,. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad” Sent. 157 13-02-2003 Magistrado Ponente Antonio J. García García. 162.- “Es procedente negar la entrega de un vehículo a quien pretende tener sobre el algún derecho, cuando el ciudadano quien se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que …el titulo de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas”Sent. 157 13-02-2003Magistrado Ponente Antonio j. García Garcia…. CAPITULO VIII. DEL PETITORIO. 8.1.- PEDIMENTO DE FONDO: Solicito que la presente apelación sea admitida con lugar, y se decrete con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que se declare nulo el auto mediante el cual el Tribunal Sexto en Función de control entrega el vehículo clase CAMIONETA, Marca: JEEP, Tipo SPORTWAGON, MODELO, Cherokee Laredo color blanco; Uso PARTICULAR, Placas: XXG.234, serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería 8Y2F33VARV81103, año 1994, a la ciudadana E.D.A.D., y en consecuencia reponga la causa al estado de dictar nueva decisión que decida lo solicitado por el Ministerio Público. 8.2. PEDIMENTO CAUTELAR: Que de manera urgente y perentoria y en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva e inmediata que de los derechos tiene, acuerde como medida cautelar innominada 1.- La suspensión de los efectos emanados del Tribunal Sexto en Función de Control de fecha 27 de abril de 2004.- Se ordene la retención del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el derecho alegado no se haga nugatorio, hasta que se resuelva la presente apelación. DEL PERICULUM IN MORA. “…como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia,…, y la amenaza de un daño irreversible, en efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente “…omissis….La medida cautelar exige por ello, como puso de relieve CALAMANDREI, un preventivo calculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA” y así, explica el mismo autor, como “la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaria sin que le siga ulterior fase de comprobación. La tutela Cautelar en la nueva Justicia administrativa (Civitas, Madrid, 1991).- DEL FUMUS BONIS IURIS. “…Es necesario que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aplicable la posición del solicitante”. Serra Domínguez. Existiendo un temor fundado de peligro de daño eminente, inmediato y dentro de la investigación o del proceso, en este sentido el Dr. P.A.Z., en su obra “Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38, Vadell Hermanos, Valencia, 1988, nos dice que “es necesario que exista otro temor o riesgo: El de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de l otra”. Pero este temor o riesgo no debe ser confundido con el que se exige como presupuesto de hecho del periculum in mora, pues de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción o omisión) de una de las partes en perjuicio de la otra, por ello el citado Dr. ZOPPI nos dice en su aludida obra que “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia …sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra…”

A los folios del 167 al 174, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado V.M.B.S., quien asistiendo a la ciudadana ÁVILA DUARTE E.D., da contestación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogado D.A.C.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2004, en la cual resuelve la entrega del vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Tipo: Sport wagon; Modelo: Cherokee Laredo; Color: Blanco; Uso: Particular, Placas: XXG-234; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y2F33VARV081103; Año: 1994; a la mencionada ciudadana, y lo hace de la siguiente manera:

“…el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. limita el lapso de interposición del Recurso de Apelación, a un término de Cinco (5) días contados a partir de la notificación, y en este caso la Fiscal Auxiliar interpuso el Recurso de apelación fuera del lapso procesal previsto en este artículo , ay que como consta en la Boleta de Notificación N° 1056, folio 150 de las actuaciones por ante este dignoT. , la misma fue recibida en fecha 05 de mayo por la Fiscalía del Ministerio Público y a partir de esa fecha empieza a correr el lapso y la Fiscal del Ministerio Público DORYS CASAS, de manera temeraria y violando el Principio de Buena Fé, previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó una triquinuela judicial al borrar el sello donde constaba la fecha 05 de mayo, y coloca con su puño y letra que dicha notificación fue recibida por ella misma el día 06, es decir un día después, de eso consta en el folio 160 de las actuaciones por ante este D.T., porque según la cuenta de ella debió haber interpuesto el día 13 de mayo, cosa que no es así….esta fiscal violó el Principio de Buena Fe, previsto en el Artículo 102, el Principio de Protección a la Victima previsto en el artículo 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y actuó de manera temeraria violando el Titulo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción. Además Ciudadano Juez, esta Fiscal en su motivación de apelación y en su basamento legal precalifica la apelación basada en el artículo 447 Ordinal 6to. alegando, que la entrega del vehículo causa un gravamen irreparable. Ahora yo pregunto ¿UN GRAVAMEN IRREPARABLE A QUIEN O A QUE?.La Fiscal no explica, a quien se le causa el daño, no motiva su exposición, si cuando en realidad a quien se le causó un verdadero daño fue a la ciudadana E.A.,…ya que este vehículo es utilizado en labores diarias en el ejercicio de su carrera y sirve de medio de transporte para sus dos hijos que se encuentran en edad escolar y están residenciados en RESIDENCIAS PALO NEGRO en el Estado Aragua, además de que el vehículo fue retenido de manera ilegal por los funcionarios de la División de inteligencia de la Policía del Estado Aragua,…PETITORIO… Solicito formalmente que se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal endecha 13 de Mayo por ante el Tribunal 2do. de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la entrega en Guardia y Custodia del vehículo propiedad de mi asistida de acuerdo a lo previsto en el artículo 337, en su literal “b”, por estar extemporáneo desde todas las fases del proceso y que sea declarada temeraria e infundada esta apelación y a su vez solicito en este mismo acto sea recusada de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 4° y 8°, ya que como se desprende de lo antes expuesto, existe una manifiesta enemistad entre la Representación Fiscal y mi persona y a su vez procedió de manera maliciosa . temeraria e infundada en este procedimiento y solicito a su vez, que sea el Titular de esa causa Dr. C.N., quien a partir de este momento tenga conocimiento de la misma …creo que es este Fiscal titular quien debería conocer de la causa, puesto que él fue quien entregó inicialmente el vehículo y toda esta maraña, en que nos encontramos envueltos la creo la Fiscal Auxiliar, desconociendo la autoridad de su titular y alegando en audiencia, que ella tenía la misma jerarquía que el Titular ( estuve en el ejercito durante 5 años y medio y allí nos enseñaron que superior es superior y subalterno es subalterno), cosa que desconoce esta Fiscal con respecto a las atribuciones de cada Fiscal…”

Al folio 150 y su vuelto, aparece inserta decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y lo hace en los términos siguientes:

Vista la solicitud de entrega de objeto interpuesta por la ciudadana E.D.A. DUARTE…en el sentido de que se le haga entrega del vehículo: clase CAMIONETA, Marca: JEEP, Tipo SPORTWAGON, MODELO, Cherokee Laredo color blanco; Uso PARTICULAR, Placas: XXG.234, serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería 8Y2F33VARV81103, año 1994,…En el caso que nos ocupa, primeramente se observa que el vehículo en cuestión ya no es imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía, tal como se comprueba del Acta de entrega cursante al folio 34, por medio de la cual el ciudadano Fiscal 2do. del Ministerio Público del Estado Aragua Dr. C.A.N., entregó en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el mencionado vehículo en fecha 19-12-03. Por otra parte, el vehículo fue objeto de Experticia signada bajo el N° CR-2-D-21-SI-NRO.099, realizada en fecha 26 de Noviembre de 2003 por funcionarios adscritos al Comando Regional 2do, Destacamento 21 de la Guardia Nacional, dando como resultado que la chapa Body vidrio tiene serial falso, suplantado, al igual que el serial de carrocería resulto, alterado. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida, opinando que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En el caso que nos ocupa, por una parte tenemos una Experticia que determina la falsedad de los seriales; pero así mismo tenemos que el mencionado vehículo ya fue entregado en una oportunidad por la Fiscalía 2da del Ministerio Público del estado Aragua, en Guarda y Custodia; razón por la cual se concluye que el ciudadano Fiscal en aquella oportunidad, revisó la documentación y concluyó que el vehículo se debía entregar, máxime que en el caso que nos ocupa, existe Documento Autenticado que comprueba la compra del vehículo Nro. 3917545 a nombre del prenombrado vendedor, documentos éstos que no han sido objeto de nulidad o tacha; comprobando de esta manera la POSESION DE BUENA FE de la solicitante, y el uso, goce y disfrute de manera pacífica reiterada e ininterrumpida del bien solicitado; razones por las cuales debe concluirse que la solicitante ha probado su derecho por medios lícitos y conforme a las reglas de un criterio racional, además de que no existe en autos ningún otro solicitante del mencionado bien; circunstancias éstas que indican, que el referido bien, puede ser entregado en GUARDA Y CUSTODIA a la solicitante y así se decide…

Esta Corte se impone de lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE RESUELVE

Esta Sala observa que, con base a la solicitud hecha por la ciudadana E.D.Á.D., y el consecuente pronunciamiento –objeto de la presente incidencia recursiva-, el Tribunal a quo no verificó la documentación original, presentada por la solicitante en sendas copias simples y no en original o certificadas, específicamente, el documento notariado por medio del cual la mencionada ciudadana presuntamente adquirió la propiedad del vehículo de marras.

Ahora bien, considera esta Alzada que, debió el a quo oficiar a la Notaría Pública de Güigüe, Estado Carabobo, y verificar la autenticidad de ese documento; además, debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en caso de ser procedente, hacer la entrega en Depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y no en guarda y custodia, tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional debe verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, en este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., en la cual establece lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.A.D.B., bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano J.F.R., según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano J.A.T.P., igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS E.L.A. adquirió el vehículo del mismo ciudadano J.A.T.P., mediante documento de compra-venta autenticado.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.

Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…

Una vez cumplido cabalmente lo anterior, el a quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no debe hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entrega a ésta el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, debe entonces el a quo acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.A.C.B., procediendo en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entrega el vehículo objeto de la presente incidencia recursoria, a la ciudadana E.D.Á.D.. En tal sentido, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido, se acuerda notificar a la ciudadana E.D.Á.D., a fin de ponga el descrito vehículo a la orden de la referida Fiscalía. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.A.C.B., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27/07/2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual resuelve entregar a la ciudadana E.D.Á.D., el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Tipo: Sport wagon; Modelo: Cherokee Laredo; Color: Blanco; Uso: Particular, Placas: XXG-234; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 2F33VARV081103; Año: 1994. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena al mencionado Juzgado de Control, lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos referidos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo. Igualmente, se acuerda notificar a la ciudadana E.D.Á.D., a fin de haga entrega el vehículo antes descrito a la orden de la referida Fiscalía. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-4495-04

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