Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de junio de 2010.

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2008-000824.

Parte Demandante: E.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.018.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.A.D.M. y DONAHELSIS PASSARELLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.639 y 92.314, respectivamente.

Parte Demandada: TINTOSOL C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 3-C.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.207.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 13/08/2007. El día 14/08/2007 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación.

El 11/02/2008 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se dio por concluida sin lograr mediación positiva el 13/03/2008.

En fecha 14/04/2008 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 09/07/2008 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda, y posteriormente este Juzgado Superior en fecha 03/11/2008 confirmó el fallo recurrido.

El día 14/11/2008 la parte actora interpuso control de legalidad, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de diciembre de 2009, en el mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior competente se pronunciara con relación al merito de la controversia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez que le fuere remitido el asunto el día 04 de marzo de 2010, en virtud de la interpretación sostenida por esta Alzada sobre su propia incompetencia, manifestó que no resulta lógico considerar que la competencia establecida en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia corresponda a un Tribunal diferente al que venía conociendo, es por ello, que este Juzgado procedió a celebrar la respectiva Audiencia y siendo ésta la oportunidad procesal y en acatamiento a la Sentencia dictada por nuestro m.T., este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirma la actora que en fecha 04 de enero de 1.989 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de obrera, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., dentro del cual se le otorgaba de 9:00 a.m. a 9:15 a.m. para desayunar y de 12:00 m a 12:45 p.m. para almorzar.

Así mismo, alega que devengaba un salario de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, el cual fue aumentando progresivamente de acuerdo a la Ley y a los Decretos que establecían el salario mínimo, que para el momento de terminación de la relación de trabajo era de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo) mensuales.

Señaló además que la relación de trabajo finalizó el día 30 de septiembre de 2006 y tuvo una duración de diecisiete años, ocho meses y veinticinco días.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos.

Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 3.625.865,79.

Utilidades, Bs. 1.209.126,57.

Prestación de Antigüedad, Bs. 4.817.988,82.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 4.714.524,68.

Indemnización de Antigüedad, Bs. 771.792,13.

Compensación por Transferencia, Bs. 300,00.

Honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses moratorios.

Estimó la demanda en Bs. 15.439.298,09, (en base a la denominación monetaria vigente para la época).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, así mismo, negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como las sumas demandadas.

Por otra parte, opuso el pago de los conceptos reclamados y afirmó que en el supuesto negado de que se desestimara la defensa de prescripción sólo debería a la demandante Bs. 569.250,oo por vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007, Bs. 206.695,63 por utilidades fraccionadas del mismo año y por prestación de antigüedad Bs. 7.863.755,19.

III

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Escrito de promoción (folio 27)

DOCUMENTALES:

• Marcados “1” y “2” recibos de pago: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Marcado “3”, copia fotostática de tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de la tarjeta o instrumento donde consta la inscripción de la empresa Tintosol C.A ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(Escrito de Promoción folios 31 y 32)

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

• Marcado “1”, Renuncia de la demandante: Visto que la misma tiene por objeto demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la incidencia de la misma a los efectos del cómputo de la prescripción, hecho éste dilucidado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

• Marcado “2”, Libro de Registro de Vacaciones habilitado por la Inspectoría del Trabajo: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandante disfrutó los períodos vacacionales, percibiendo el pago de las respectivas vacaciones y bono vacacional en los términos que se especifican a continuación: 2003-2004, Bs. 502.445,00, 2004-2005, Bs. 556.810,oo, 2005-2006, Bs. 688.500,oo, todo lo cual suma la cantidad de Bs.1.747.755,oo. Y así se establece.

• Marcado “3”, recibos de pago de utilidades: La parte actora reconoció estas documentales, en consecuencia, se tiene por cierto que recibió el pago correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2002, 2003, 2004, 2005, por la suma de Bs. 55.907, Bs. 79.224,oo, Bs. 62.120,oo, Bs. 96.353,oo, Bs. 112.092,oo, Bs. 158.901,oo y 193.478,oo respectivamente, lo que totaliza la suma de Bs. 758.075,oo. Y así se establece.

• Marcado “4”, Autorización para acreditar en la contabilidad de la empresa la prestación por antigüedad: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que por voluntad de la demandante su prestación de antigüedad era acreditada en la contabilidad de la empresa. Y así se establece.

• Marcado “5”, Préstamos de Prestaciones Sociales: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que la demandante recibió las cantidades de Bs. 5.000,oo el 04/12/1991, 10.000,oo el 21/081992, 10.000,oo el 07/06/1993, y 40.000,oo el 26/07/1995, esto en dos recibos de 20.000,oo cada uno, aunque la actora en la Audiencia ante esta Alzada manifestó que desconocía uno de ellos por estar repetido, sin embargo en la evacuación de la pruebas en el Tribunal de Juicio reconoció todas las documentales, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a ambos recibos. Así mismo, quedó demostrado que en fecha 15/05/1997 recibió la cantidad de Bs. 50.000,oo por el mismo concepto, en conclusión recibió el pago total de Bs. 115.000,oo. Y así se establece.

• Marcado “6” recibo por compensación por transferencia: la demandante reconoció la documental y admite haber recibido el pago de Bs. 93.500,oo. Y así se establece.

• Marcados “7” y “8” recibos de abono a prestaciones sociales: Visto el reconocimiento de la parte actora, se declara que recibió la suma de Bs. 1.000.000,oo por tal concepto. Y así se establece.

• Marcados “9” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la actora recibió la suma de Bs. 553.758,31 por este concepto. Y así se establece.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

En fecha 15 de diciembre de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, por tanto, habiendo Sentencia firme sobre este punto, quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

SOBRE EL TEMA DEBATIDO

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en la presente causa son hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de aquella (este último por haberlo dilucidado nuestro M.T.), el cargo alegado por la demandante, el salario y el horario.

De conformidad con lo anterior y considerando que la parte demandada opuso el pago de diferentes conceptos, correspondía a esta la carga de probar sus alegaciones.

Respecto al pago alegado, valoradas como han sido las documentales promovidas por las partes, quien juzga observa lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional:

Nuestro M.T. en Sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2004, expresó.

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

La parte actora demanda por este concepto desde el año 1998 hasta la fracción correspondiente al año 2007, sin embargo, la demandada demostró el pago de los períodos 2003 al 2005, adeudando entonces el período 1990-2002, y 2006, por finalizar la relación de trabajo ese año, de manera que la accionada deberá proceder al pago de estos períodos, a razón del último salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es 465.750,oo, mensuales previa deducción de la suma de Bs. 1.747.755,oo ya pagadas a la demandante. Y así se decide.

Utilidades:

Quedó demostrado el pago de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2002, 2003, 2004, 2005, de manera que la accionada deberá pagar a la actora lo correspondiente a los años 1990 a 1999, 2001 y fracción del año 2006, a razón de un salario de Bs. 465.750,oo mensuales, restando la cantidad de Bs. 758.075,oo recibidos por la actora. Y así se decide.

Prestación de Antigüedad:

La parte actora recibió la suma de Bs. 115.000,oo como adelanto por este concepto, en los años 1991, 1992, 1993, 1995 y 1997, y Bs. 1.000.000,oo en el año 1996, por lo que visto que no se corresponden con la totalidad de los años de existencia de la relación de trabajo, se ordena el cálculo del total que debe ser devengado y su pago en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

La actora según las documentales valoradas supra, recibió la suma de Bs. 553.758,31 por este concepto, correspondiente al período 1997-2002, adeudándole lo correspondiente hasta la finalización de la relación de trabajo en el año 2006. Y así se establece.

Compensación por Transferencia:

Consta en autos el pago de Bs. 93.500,oo por este concepto, dicha suma deberá ser descontada de la totalidad que corresponda a la actora, tomando para su cálculo un salario de Bs. 300.000,oo mensuales, por ser éste el máximo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a los honorarios profesionales demandados, quien juzga, considera oportuno traer a colación el criterio de la La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, aplicable a este caso, en la cual se expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Por lo anterior, al tener el mismo un procedimiento autónomo quien juzga no acuerda pago alguno por tal concepto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana E.D.M., contra Tintosol C.A, ambos plenamente identificados en Autos.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil Tintosol C.A., que pague a la demandante las diferencias sobre prestaciones sociales por los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Utilidades, 4) Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T), 5) Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, 6) Intereses sobre prestaciones sociales.

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta Sentencia, la trabajadora percibía un último salario FIJO de Bs. 465.750,oo mensuales.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES, LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: Deberá realizarse con el último salario fijo mensual.

C.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo se tomará cuenta el salario fijo percibido mes a mes, el cual se encuentra especificado en los folios 5 al 7 de autos, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

E.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: A razón de Bs. 300.000, oo mensuales.

F.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación respecto a la prestación por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y los otros conceptos desde la fecha de notificación, excluyendo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, y vacaciones judiciales.

G.- INTERESES MORATORIOS: Los correspondientes a la prestación de antigüedad deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al promedio de la tasa activa y pasiva y determinada por el Banco Central de Venezuela.

A la suma total determinada por cada concepto deberá deducir lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional: 1.747.755,oo.

Utilidades: Bs. 758.075,oo.

Prestación por antigüedad: Bs. 1.115.000,oo.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 553.758,31.

Compensación por transferencia: Bs. 93.500.

Las cantidades establecidas en la presente decisión, están expresadas en la denominación monetaria anterior, por así constar en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 04 de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. R.B.L.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Secretaria

KP02-R-2010-824

Amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR