Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la Abogada; E.D., quien está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana N.L.P., quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.728.240; a objeto que se ordene oír el Recurso de Apelación interpuesto contra auto dictada en fecha 02 de junio de 2008; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la parte actora, recurre de hecho, por una - a decir de la recurrente- negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de oír el recurso de apelación; por considerarlo improcedente, es decir que señala que por ser un auto de mero tramite, siendo apelable la decisión que declara la inadmisibilidad de la demanda (Sic).

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 17 de Junio de 2008, por la abogado; E.D., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicia,l de fecha 02 de junio de 2008, que ordeno la corrección del libelo de demanda, en el expediente HP01-L-2008-000150; Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

El Recurso de Hecho, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

 Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

 Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho

constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…

(p 463).-

En cuanto al lapso para interponer el Recuso de Hecho, este Tribunal Superior estableció, según sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del Año 2007, el siguiente criterio:

de que para todas aquellas negativas de escuchar los Recursos de apelaciones de las Decisiones provenientes de Juicio, tendrá las partes un lapso de tres (3) días, a los fines de interponer el Recurso de Hecho y para aquellas negativas de escuchar las apelaciones de las Decisiones provenientes de Sustanciación debe tomarse el lapso preferido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta superioridad dentro de su labor interpretativa, considera que el criterio establecido por esta Instancia en el anterior fallo, respecto a el lapso para la interposición del recurso de hecho, rompe con los principios de brevedad, celeridad, economía procesal y uniformidad de los actos procesales, así como los criterios esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, tal como se observa en sentencias numero 771 de fecha 06 de mayo del año 2005 y sentencia de la Sala de Casación Social numero 248 de fecha 12 abril del año 2005. En las que acuerda aplicar por analogía los lapsos procesales establecidos para los Tribunales de Juicio, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, cuando la norma no hubiese previsto lapsos, para resolver circunstancias similares.

En razón de los anteriores argumentos, esta Superioridad declara: que a partir del presente fallo, se modifica el criterio establecido por esta instancia en la referida sentencia, en los siguientes términos: de que para todas aquellas negativas de escuchar los Recursos de apelaciones de las Decisiones provenientes de los Tribunales de Juicio, así como de los Tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendrá las partes un lapso de tres (3) días, a los fines de interponer el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, del análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 02 de Junio del año 2008, la Juez A-quo dicta un despacho saneador, en el que se ordena corregir el libelo de la demanda presentado por la actora, absteniéndose de admitirlo, a los efectos de que subsane dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, de dicho auto la parte Recurrente apela en fecha 09 de junio de los corrientes, negándosele el oír el referido recurso, mediante decisión de fecha 10 de junio, sustentando la Juez A-quo, su decisión, “en que la decisión apelada constituía un auto de mero tramite, el cual no era apelable.” (folios 02, 18,25,26,30 y 31).

como función pedagógica de esta alzada es preciso indicar que el despacho saneador, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Socia; constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo por autos de mera tramite o de sustanciación, como aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia. En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, señala:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo

ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."

En el presente recurso, el Juez como director del proceso en fecha 02 de junio de 2008, dicta un auto mediante el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, indicándosele que en caso de no hacerlo se abstendrá de admitir la demanda, además de encontrarse apercibida de perención, todo ello con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual no fue acatado por la actora, razón por la cual se declaro inadmisible la demanda en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, ante la cual podía interponer recurso de apelación, como acertadamente indica la Juez A-quo.

En conclusión el auto del que se apela, no es una decisión, sino un impulso procesal del presente juicio, criterio este sostenido en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció:

Al respecto de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación…(Omissis)

Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar el recurso de hecho, intentado contra la decisión de no oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en el cual se ordena despacho saneador al actor, para que corrigiera su libelo, dentro de los dos (02) días siguientes de notificación, con apercibimiento de perención. Por ser este un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que como suficientemente se indico no tiene apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada; E.D., quien está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, a objeto que se ordene oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 08 de junio de2008; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma la decisión del la Juez A-quo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Désele salida y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en Costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de J.d.A. 2008. Año 198º y 149º.

. El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y un minuto de la tarde (3:31 p.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

OAGR/bp/jjg

Exp: HP01-R-2008-000046.

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