Sentencia nº 1119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1372

El 26 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 7.769 del 11 de noviembre de 2009, anexo al cual la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yoneiba Coromoto Parra Barillas y J.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 69.947 y 64.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.058.510 y de sus menores hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “(…) los actos y hechos desplegados, tanto por la Juez Quinto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…), así como los ejecutados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (…), violatorios de los derechos fundamentales de la señora E.D.D.A. y sus hijos (…), en su condición de víctimas, vistos los hechos (…) materializados en la Sala de Juicio, desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 28 de abril de 2009 (en las audiencias llevadas a cabo en el juicio en mención) en (sic) los cuales (…) crean desigualdad entre las víctimas, discriminan (…) le niegan el acceso a los órganos de la administración de justicia al impedirle el derecho a participar en el Juicio Oral y Público (sic), como víctima (…)” (Negrillas y mayúsculas de los apoderados judiciales).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación pura y simple, ejercida tempestivamente, el 28 de mayo de 2009, por la prenombrada abogada contra la decisión del 27 de mayo de 2009, dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 1 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la parte accionante, lo siguiente:

Que “(…) para el 14 de marzo de 2009, fue convocada por la Juez (sic) a quo, la apertura al (sic) Juicio Oral y Público (sic) del caso (…) siendo que aproximadamente a las 12:40 horas del medio día, la Juez (sic) de la causa procedió a entrar a la Sala de Juicio (…) la Juez solicitó al Secretario verificará la presencia de las partes. Al advertir la presencia de la señora E.D.D. y sus Representantes Legales (sic), indicó que según sus apreciaciones la Juez de Control había considerado en la Audiencia Preliminar (sic) que la Sra. (sic) Di Dio no era víctima en el presente proceso, y por tanto únicamente el ciudadano M.G. (padre del hoy occiso) era víctima en el mismo. Ante tal afirmación, estas Representaciones (sic) de la víctima fundamentaron que si bien la Sra. (sic) Di Dio no se había querellado, la misma posee la condición de víctima, así como sus dos hijos, dado que así el legislador los define y les otorga tal condición, en el Artículo (sic) 119, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas de la representación judicial).

Que “(…) la Sra. (sic) Di Dio, vivió en concubinato con el hoy fallecido durante catorce (14) años, tal y como consta en las actas que conforman la causa antes señalada, vale decir, el Reconocimiento de la Unión Concubinaria (…). De igual manera, es madre de los dos únicos hijos que tuvo el hoy occiso (…). Así como también, tanto la Sra. (sic) Di Dio, como sus hijos son los únicos y universales herederos del hoy fallecido, de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales Herederos (…). Por tanto, sin lugar a dudas, de manera clara e irrefutable la ciudadana E.D.D.A. y sus dos hijos son víctimas, según la definición establecida en el Código in comento” (Negrillas y mayúsculas de los apoderados judiciales).

Que “La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (…) presente en la audiencia indicó que la Sra. E.D.D., había sido promovida como testigo en el escrito acusatorio y a tal evento no podía estar presente en la Sala, más no señaló, que igualmente el ciudadano M.G. (padre del hoy fallecido), había sido promovido como testigo en la acusación, evidenciándose la preferencia del Ministerio Público hacia una de las víctimas en el presente caso, creando con tal acto desigualdad ‘entre las víctimas’” (Negrillas de los apoderados judiciales).

Que “En esa misma fecha el Secretario, advirtió la ausencia de uno de los abogados de la defensa, razón por la cual la Juez indicó que ante tal situación, la apertura del Juicio Oral y Público (sic) sería diferida para el 15 de abril del año en curso. Ahora bien, llama poderosamente la atención, el hecho que la Juez de la causa notificó para este acto (apertura de Juicio (sic)) a la Sra. (sic) E.D.D., en su condición como víctima, tal y como le corresponde por poseer tal cualidad, sin embargo llegada la fecha de apertura a Juicio(sic), le indicó a la Sra. (sic) Di Dio, que según su criterio, la Juez (sic) de Control, reconoce como víctima únicamente al ciudadano M.G. y en las sucesivas notificaciones obvió su condición, y lo que es peor aún para el 28 de abril de 2009, desconoce su cualidad y no le notifica para asistir a la audiencia. Sin embargo, estos Representantes Legales (sic) se enteraron un día antes, en virtud que conocen de otro caso en este Circuito Judicial Penal y fueron informados que el Juicio Oral y Público (sic), continuaba al día siguiente, es decir, el 28-04-2009(sic), para el cual fueron citados varios ciudadanos y testigos, entre ellos el ciudadano M.G.”.

Que “(…) en fecha 28-04-2009(sic), se evidencia una vez más que la Juez de Juicio alteró el orden de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ya que la Sra. (sic) E.D.D.A., se encuentra en el punto dos (2) de las declaraciones como testigos y en el punto uno (1), el ciudadano C.G. (hermano del hoy occiso), aunado a que la Sra. (sic) Di Dio a través de sus Abogados (sic) le manifestó en la primera audiencia, su deseo de asistir al Juicio Oral y Público(sic), para conocer el contenido del mismo y para ser oída por el Tribunal, lo que la Fiscal (sic) de la causa evidentemente obvió, avalando las actuaciones violatorias de la Juez, al no requerirle a la Juez el orden de su promoción de pruebas y los derechos de la Sra. (sic) Di Dio y sus hijos, como víctimas, que la Representante (sic) del Ministerio Público debe respetar y garantizar, en orden a lo estipulado en el Artículo (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Juez y Fiscal aquí recurridas, alteraron el orden de las pruebas, en razón que (sic) en fecha 28-04-2009(sic), ingresamos a la Sala de Juicio para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público (sic), la Sra (sic) E.D.D. y sus Abogados (sic) (sin previa notificación). Acto seguido la Juez de la causa, le manifestó a la Sra. (sic) Di Dio que debía salir de la Sala, en virtud de los señalamientos anteriores. (…) la Sra. (sic) Di Dio le indicó que la Juez de Control, en ningún momento señalaba en la Audiencia Preliminar (sic) que ella no es víctima, solicitándole que leyera el contenido del acta de la Audiencia Preliminar (sic), la cual leyó en presencia de todas las partes, sin encontrar el desconocimiento como víctima de nuestra representada, por parte de la Juez de Control, hecho por demás absurdo, en virtud que la Juez de Control, tampoco podría anular su condición. Así como también, la Sra. (sic) Di Dio le requirió que escuchara en ese mismo acto su declaración respetando el orden en que fueron promovidos los testigos, sin embargo la Juez (sic) e Juicio discriminó a la Sra. (sic) Di Dio al ordenarle que saliera de la Sala y le solicitó inmediatamente al ciudadano M.G., que procediera a declarar en su condición de testigo. Hecho este que fue avalado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien dicho sea de paso, una vez que le correspondió realizarle el interrogatorio de rigor al ciudadano M.G., procedió a efectuarle preguntas inherentes a la presunta responsabilidad de la Sra. Di Dio, en el caso de marras, a pesar que ella misma y la Fiscal Vigésima Segunda a Nivel Nacional del Ministerio Público, decretaron un Archivo Fiscal (sic) a favor de la Sra. (sic) E.D.D., el 13 de enero de 2009, en razón que no existen elementos de convicción, ni medios probatorios para incriminarla” (Negrillas de los apoderados judiciales).

Que “(…) el Juicio Oral y Público (sic) tiene su finalidad y es circunscribirse al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, evacuando todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa (sic), en el cual los operadores de justicia como garantes de la Constitución deben velar por el respeto y cumplimiento de la misma. Contrario a ello, la Fiscal Segunda de Maracay (sic), en dicho Juicio (sic) se ha dedicado a indagar, investigar y tratar de responsabilizar a la Sra. (sic) Di Dio, (quien es víctima). En lugar de lograr probar a través de su acervo probatorio la responsabilidad de los acusados de autos, a quienes el Ministerio Público acusó formalmente por (sic) ante el Tribunal de Control respectivo, siendo este hecho irregular y trasgresor avalado por la Juez (sic) de Juicio, quien debe dirigir el proceso de manera justa e inequívoca” (Negrillas de los apoderados judiciales).

Que “(…) en fecha 28-04-2009(sic), por fin la ciudadana E.D.D.A., declaró en su condición de testigo promovida por la Vindicta Pública (sic), sin embargo la Juez de Juicio que conoce de la causa (…) luego de su declaración no le permitió pasar a sentarse al lado del Ministerio Público, negándole el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, más si se lo permitió al ciudadano M.G. y a sus abogados. Por tanto, la Sra. (sic) Di Dio fue pasada, por el alguacil a la parte donde se encontraba el público, al igual que a sus Representantes Legales (sic). Y la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (sic) desconoció su condición de víctima, permaneciendo únicamente con el ciudadano M.G. y sus Abogados (sic), contrariando sus funciones establecidas en el Artículo (sic) 118 de la Ley Adjetiva Penal Vigente (sic), en el cual señala el legislador que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases y los jueces están obligados a garantizarlos” (Negrillas de los apoderados judiciales).

En consecuencia, denunció que “(…) es evidentemente incontrovertible, contundente y claro que los actos y hechos realizados por la Juez (sic) Quinta en Funciones de Juicio (sic) y Fiscal Segunda del Ministerio Público (sic) (…) incurrieron (sic) en violaciones de derechos humanos en detrimento de la señora E.D.D.A. y sus hijos (…) por cuanto los hechos narrados encuadran (sic) sin lugar a dudas, en desigualdad entre las víctimas en el presente proceso en la etapa de Juicio Oral y Público (sic) discriminación evidente hacia la Sra. (sic) E.D.D., y en consecuencia categórica negativa de acceso a los órganos de administración de justicia”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 27 de mayo de 2009, la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Yoneiba Coromoto Parra Barillas y J.C.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.A. y sus menores hijos, en base a las consideraciones siguientes:

(…)Observa este Órgano Colegiado Accidental, que, según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y J.C.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.A., los mismos están referidos a la presunta violación del derecho de ‘víctimas’ (sic) que asiste a la prenombrada ciudadana, y a sus menores hijos, (identidades omitidas), específicamente, ‘contra los actos y hechos desplegados, tanto por la Juez Quinto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…), así como los ejecutados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (sic) (…) violatorios de los derechos fundamentales de la señora E.D.D.A. y sus hijos (identidades omitidas), en su condición de víctimas…’ (…).

(…)

De la lectura de la acción de amparo interpuesta por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y J.C.M.M., quienes proceden con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.A., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de los accionantes, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de procedimientos y condiciones preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de erigirse como víctima en un proceso penal, y de hacerse parte formal en el mismo por medio de la tempestiva querella.

Así, se observa del oficio 0880, de fecha 22 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal (sic) (fs. 66 y 67) que a la referida ciudadana E.D.D.A., no se le ha desconocido su condición de víctima, empero haber sido promovida como testigo. Que, al amparo de lo consignado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá su derecho de palabra, en su condición de víctima, al finalizar el respectivo debate. Que el ciudadano M.G., quien también es víctima, presentó querella en contra de los imputados, que la misma fue debidamente admitida y que, como parte, puede estar en esa condición en el debate, pudiendo intervenir en el mismo. Siendo que, el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de representar a las víctimas, tal y como lo preestablecen los artículos 30 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.14 del Código Orgánico Procesal Penal.

El único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en caso de las víctimas fuesen varias, deberán actuar por medio de una sola representación, y, en el presente caso, el ciudadano M.G., ostenta, además, la condición de víctima-querellante, por lo que puede intervenir directamente en el debate. Además, como se ha verificado supra, a la ciudadana E.D.D.A., no se le ha desconocido su condición de víctima, informando el tribunal que garantizará su intervención en tal condición.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de las partes, del derecho de la víctima de actuar en esa condición en el juicio, lo cual no ha sido menoscabado; de estar debidamente representada por el Ministerio Público y por una representación de las víctimas debidamente querellada; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de las partes, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados (…). En razón a ello, considera esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado a derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

(Mayúsculas de este fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por un juzgado superior de la República, concretamente la Sala accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala del examen del escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la representación judicial de la parte accionante denunció como hecho lesivo la actuación tanto de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el proceso penal seguido por la comisión del delito de homicidio cometido en agravio del ciudadano J.G.P., concubino y padre –respectivamente- de la parte accionante, la cual, a su decir “(…) encuadran (sic) sin lugar a dudas, en desigualdad entre las víctimas en el presente proceso en la etapa de Juicio Oral y Público (sic) discriminación evidente hacia la Sra. (sic) E.D.D., y en consecuencia categórica negativa de acceso a los órganos de administración de justicia”.

La Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por su parte, examinó los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante -transcritos parcialmente ut supra- y estimó improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, por cuanto “(…) a la referida ciudadana E.D.D.A., no se le ha desconocido su condición de víctima, empero haber sido promovida como testigo. Que, al amparo de lo consignado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá su derecho de palabra, en su condición de víctima, al finalizar el respectivo debate. Que el ciudadano M.G., quien también es víctima, presentó querella en contra de los imputados, que la misma fue debidamente admitida y que, como parte, puede estar en esa condición en el debate, pudiendo intervenir en el mismo. Siendo que, el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de representar a las víctimas, tal y como lo preestablecen los artículos 30 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.14 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional, si bien fue objeto de impugnación por parte la representación judicial de los hoy accionantes mediante el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, el mismo no fue fundamentado en su oportunidad legal, razón por la cual la Sala resolverá en base a las actas del expediente.

En tal sentido, tomando en consideración las infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.099 del 26 de mayo de 2006 (caso: “Joao de A.P.”), respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal.

(…) observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘(…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente:

‘(…) Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)’.

Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público

(Negrillas y resaltado del fallo).

Siendo ello así, la Sala, luego del análisis del expediente, no aprecia que las actuaciones -denunciadas como lesivas- tanto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como de la representación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el proceso penal instaurado con ocasión del homicidio cometido en agravio del ciudadano J.G.P., concubino y padre -respectivamente- de la parte accionante, ya antes reseñadas, originara la violación de los derechos fundamentales denunciados, que ameriten la protección constitucional.

En efecto, consta en las actas del expediente que, en el curso del proceso penal en referencia, el Juez de Control que conoció de la fase intermedia garantizó a la ciudadana E.D.D., la vigencia plena de sus derechos y como tal -una vez convocada en su condición de víctima- intervino en el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual si bien se adhirió a la acusación que presentó el Ministerio Público, dicha adhesión fue declarada inadmisible por extemporánea, toda vez que no se realizó dentro del plazo de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria al acto en mención.

Consta asimismo, que la hoy accionante fue convocada al juicio oral y público no sólo en su condición de víctima del delito, sino también como testigo, en razón de haber sido ofrecido su testimonio como medio de prueba en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, siendo dicho testimonio rendido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia respecto a la supuesta negativa de acceso a los órganos de administración de justicia, en virtud de que una vez que la ciudadana E.D.D.A. “(…) declaró en su condición de testigo promovida por la Vindicta Pública (sic), sin embargo la Juez de Juicio que conoce de la causa (…) luego de su declaración no le permitió pasar a sentarse al lado del Ministerio Público (…) más si se lo permitió al ciudadano M.G. y a sus abogados. Por tanto, la Sra. (sic) Di Dio fue pasada, por el alguacil a la parte donde se encontraba el público, al igual que a sus Representantes Legales (sic). Y la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (sic) desconoció su condición de víctima, permaneciendo únicamente con el ciudadano M.G. y sus Abogados (sic), contrariando sus funciones establecidas en el Artículo (sic) 118 de la Ley Adjetiva Penal Vigente (sic), en el cual señala el legislador que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases y los jueces están obligados a garantizarlos”, estima esta Sala preciso señalar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal -artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aun cuando no se haya constituido como querellante, sobre la base de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, no es menos cierto que la querella penal incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, el ejercicio del derecho de acción a través de la querella, una vez admitida por el Juez de Control previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, confiere a la víctima la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 296 eiusdem con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

En el presente caso, consta fehacientemente en las actas del presente proceso de amparo que la ciudadana E.D.D.A., no se querelló en la fase preparatoria del proceso penal ya referido, a la vez que su adhesión a la acusación fiscal no fue admitida por extemporánea, en razón de lo cual mantuvo la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no la de parte querellante. Por el contrario, el ciudadano M.G., no sólo presentó querella -admitida en su oportunidad legal- lo cual le confirió -como víctima igualmente- la condición de parte querellante, sino que además presentó acusación particular propia contra las personas señaladas como responsables de la comisión del delito de homicidio en agravio de su hijo.

Como se aprecia, la actuación de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el proceso penal seguido por la comisión del delito de homicidio cometido en agravio del ciudadano J.G.P., denunciada como lesiva, no vulneró los derechos que como víctima le atañen a la ciudadana E.D.D.. Por ello, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis como la declaró el a quo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Yoneiba Coromoto Parra Barillas y J.C.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.A., ya identificados, y de sus menores hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión del 27 de mayo de 2009 dictada por la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los prenombrados abogados contra“(…) los actos y hechos desplegados , tanto por la Juez Quinto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…), así como los ejecutados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (…), violatorios de los derechos fundamentales de la señora E.D.D.A. y sus hijos (…), en su condición de víctimas, vistos los hechos (…) materializados en la Sala de Juicio, desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 28 de abril de 2009 (en las audiencias llevadas a cabo en el juicio en mención ) en (sic) los cuales (…) crean desigualdad entre las víctimas, discriminan (…) le niegan el acceso a los órganos de la administración de justicia al impedirle el derecho a participar en el Juicio Oral y Público (sic), como víctima (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1372

LEML/

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