Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana E.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 1.379.168 y de este domicilio, Asistida por la Abogada N.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.351, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.384 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BELKYS BELLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.997 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- La demandante de autos alega que en fecha 01 de Febrero del 2006, suscribió contrato de arrendamiento por el termino de seis meses sin prorrogas, con la ciudadana BELKYS BELLO TOVAR un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencias EDUE, Piso 1, apartamento N° 206 en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.E.C.; Aduce la actora que la inquilina ha incumplido con las obligaciones y el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre establecido en el contrato.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1133,1159, 11601, 1.167 y 1.594. 1597, 1616, del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de arrendamiento inmobiliario. En fecha 12 de Diciembre del 2006 se admite la presente demanda. En fecha 19 de enero del 2007 la demandante de autos ciudadana E.D.D.P., le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados N.H. Y E.C.F..-Asimismo solicita se le decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto al presente juicio y consigna los emolumentos para que libre compulsa.- En fecha 25 de Enero del 2007 se acordó lo solicitado.- En fecha 15 de Febrero del 2007 se agregó comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.- Llegado la oportunidad para Litis contestación, la demandada contesta en los términos allí expuestos.- En fecha 22 de Febrero del 2007 el Tribunal declara inadmisible Reconvención interpuesta por la parte demandada.- Riela al folio 62 diligencia de la parte demandada asistida de abogado, donde le confiere Poder Apud-Acta a los abogados JENIRE LEGÓN LUGO Y J.C.M.C.; asimismo consta a los folios (21 AL 23) del cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida de Secuestro.- En fecha 26 de Febrero del 2007, el Tribunal declara inadmisible la Tercerea interpuesta por la parte demandada.- Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron los escritos referentes a sus derechos.- En fecha 07 de Marzo del 2007, se declara desierto el acto de Exhibición de documento. Consta en 07 de Marzo del 2007 diligencias de la parte demandada solicitando se subsane error y se intime nuevamente a la parte actora para la exhibición de documento.- Riela al folio 79 de la pieza principal y folio 44 del cuaderno de medidas, auto ordenatario del Tribunal.- En fecha 08-03-2007 la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas en ambas piezas del presente expediente.- Llegada la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos, los mismos se evacuan en lo términos allí expuestos.- Riela a los folios 84 y 45 de ambas piezas escrito consignado por la parte demandada.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado con la hoy demandante en fecha 01 de Febrero del 2006, por el termino de seis meses sin prorrogas, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencias EDUE, Piso 1, apartamento N° 206 en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.E.C.; Aduce la actora que la inquilina a depositado en forma irregular los cánones de arrendamiento, en las cuentas de ahorro N° 0105-0097477097-01574-8 del Banco Mercantil y en la cuenta de ahorro N° 01160025-53-0033567553 Banco Occidental de Descuento; asimismo alega que el 25/05/06 deposito en la cuenta N ° 0105-0097477097-01574-8 del Banco Mercantil cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil bolívares, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, posteriormente dejo de depositar, por lo que la inquilina ha incumplido con las obligaciones y el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre establecido en el contrato.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1133,1159, 11601, 1.167 y 1.594. 1597, 1616, del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de arrendamiento inmobiliario.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, niega rechaza y contradice las afirmaciones y pretensiones alegadas por la parte actora. Pues ella es solo una ocupante del inmueble objeto del contrato, ADMITE que existe una relación arrendaticia, pero que la misma es entre su hija M.L.N.B. según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el 1 de mayo de 2003 que acompaña en copia marcada con la letra “A”.

Por otra parte esgrime que la demandante E.D.P. le exige que firmara el contrato de arrendamiento en lugar de su hija M.L.N.B., el cual regirá a partir del 1 de Febrero de 2006 . Igualmente ADMITE que se atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril, y que procedió el 18-05-2006 a depositar en la cuenta del Banco Mercantil cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil bolívares, para solventar los meses Marzo, Abril y Mayo, y por adelantado el mes de junio y los cánones restantes de agosto y septiembre los deposito por instrucciones de la arrendadora en la cuenta Nro. 0116-0040-91-0180396579 del Banco Occidental de Descuento, fueron realizados de manera oportuna

II

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I, denominado Punto Previo, aduce que su representada opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, por no tener la condición de arrendataria, igualmente alega que opuso la nulidad del contrato de arrendamiento marcado con la letra A que se acompaño al folio 8 hasta el folio 13, ambos inclusive.

Promueve con toda su fuerza probatoria la confesión de la accionante en el libelo de la demanda y en la Notificación efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Promueve las pruebas Instrumentales y solicita la prueba de exhibición y al capitulo III solicita la prueba testimoniales.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Reproduce el merito favorable de las actas procesales, específicamente el contrato de arrendamiento que corre al folio 8, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Al capitulo II solicita prueba de Informe al Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento. Impugna el anexo “G” correspondiente al bauche de retiro del Banco de Venezuela de fecha 30-06-2006.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora procede a dictaminar sobre el Punto Previo, contenido en el escrito de pruebas, relativo a la falta de cualidad para sostener el juicio, por no tener la demandada la condición de arrendataria. Sobre este particular el tribunal observa:

Que la oportunidad procesal para interponer esta defensa de fondo ha espirado, pues bien, de conformidad a lo estatuido en el articulo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, concatenado con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo procedente era en la contestación de la Demanda.

Aun más la accionada solamente se limito afirmar lo siguiente al folio (45) de la contestación de la demanda: Cito “ Con relación a la presente acción niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y de derecho, las afirmaciones y pretensiones de la actora E.D.D.P., por cuanto mi persona es tan sólo una ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o sea, el Apartamento signado con el N 206, ubicado en la Urbanización los Colorados, Calle Anzoátegui, Residencias EDUE, piso 2, Municipio San J.d.E.C., toda vez ciertamente existe una relación arrendaticia, y la misma es entre mi hija M.L.N.B., quien labora en la ciudad de caracas por se Oficial Activo con rango de Teniente de la Guardia Nacional, en condición de ARRENDATARIA” ( negrilla del tribunal), es evidente que solamente se limita en términos genéricos a negar, rechazar y contradecir.

No obstante, debo advertir a la demandada que esta defensa previa al fondo esta, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en otro términos mas ilustrativos tenemos que la cualidad en materia procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a que la ley concede la acción; en este caso el objeto del debate del presente juicio. En consecuencia es improcedente lo deducido por la parte demandada y así se establece.

En cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento marcado con la letra A que se acompaño al folio 8 hasta el folio 13, ambos inclusive. Observa esta Juzgadora que tal defensa no fue opuesta en estos términos, ya que se desprende del folio 48 en el particular denominado DE LA RECONVENCIÓN en su vuelto parte infine textualmente: Impugno este acto, de conformidad con el artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”. Reconvención que fue declara inadmisible.

En relación a la confesión en la que incurre la demandante, según lo alegado por la demandada. Este Tribunal considera que, las afirmaciones de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en ningún caso pueden considerase como una Confesión Judicial; y en cuanto a la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, tal como se evidencia de las actas procesales, la misma fue efectuada a la inquilina BELKYS BELLO TOVAR en la cual, le ofrecen la venta del inmueble y en segundo lugar le notifican del derecho a la prorroga legal. Al respecto debe de indicar este Tribunal que la prorroga legal, queda sin efecto cuando el inquilino está incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí controvertido; y considera ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.167 del mismo código, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello..”

De tal modo que el contrato objeto de la acción fue suscrito entre la ciudadana E.D.P., y la ciudadana BELKYS BELLO TOVAR, el 01 de Febrero del 2006, tal como lo admite la inquilina en la contestación de la demanda, aun mas el contrato de arrendamiento inserto a los folios 8 al 11 se evidencia en su cláusula TERECERA que : “ El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contados desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 sin prorroga…” Asimismo según la cláusula DECIMA SEXTA: establece: “Este contrato de arrendamiento deja sin efecto el contrato anterior”.

De acuerdo a lo deducido se infiere que la demandada BELKYS BELLO TOVAR, se excepciona alegando lo siguiente: “ posteriormente la ciudadana E.D.P. me exigió que firmara, en lugar de mi hija M.L.N.B., un nuevo instrumento contractual, el cual regiría a partir del 01 de febrero del Dos Mil seis (2006).” ( negrilla del tribunal), defensa que es improcedente, pues bien, lo idóneo era solicitar la Nulidad del contrato suscrito por ella por vicio del consentimiento, en la primera oportunidad procesal; además de lo expresado, frente a esta excepción la carga de la prueba pesa sobre la inquilina, cuestión que no consta a los autos. Y así se establece.

En merito a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

En caso de autos, la arrendadora E.D.P. demanda el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre Octubre y Noviembre, por su parte la arrendataria BELKYS BELLO TOVAR, consigna al folio (59) marcado con la letra “I”, depósito Bancario Nro. 106197088, por la cantidad de TRECIENTOS CONCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 08-09-2006, y en relación a los meses de Octubre y Noviembre no consta a los autos pruebas que evidencien la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. Al respecto, esta Juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo preceptúa el articulo 12 de la Ley adjetiva Civil.

En relación a la prueba testimonial, promovida por la demandada y cuya declaración consta al folio 81, en la cual la Ciudadana C.E.S., a las preguntas Segunda, manifiesta que si le consta que la ciudadana B.B. reside en la Residencias EDUE segundo piso, apartamento 2-06. A la Quinta pregunta ¿ Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo la señora M.L.N.B. es la Arrendataria del apartamento 2-06 ?. a lo cual contesto Tengo entendido que tiene el apartamento arrendado desde hace cuatro años. En tal sentido, de tales declaraciones no emergen elementos de convicción que desvirtúen los hechos controvertidos. y así se decide.

En relación al escrito de Oposición a las pruebas, interpuesto por la demandada, después de la admisión y evacuación de las prueba, el mismo es extemporáneo.

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