Decisión nº S2-023-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.396, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial D.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.846.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.750 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 27 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.622.333, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese sentido, esta J. para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Destacado propio)

(…Omissis…)

En primer lugar, la parte demandada, ciudadana M.L. aun cuando se dio por citada personalmente, y promovió una (01) cuestión previa, no acudió ni por sí ni mediante apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que puede entenderse cubierto el primero de los requisitos exigidos en la citada norma.

En segundo lugar, y sobre el requisito de la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: (…)

(…Omissis…)

Del análisis de los extractos legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en adminiculación con los medios de pruebas aportados por la parte actora, puede inferirse que la misma con la consignación del documento de propiedad en original de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1990, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 14°, dio cumplimiento al requisito de demostración de la propiedad, por demás con justo título, representado por el documento público mencionado, lo cual va en completa armonía y se corresponde con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, el cual reza: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” y de lo estatuido en el Artículo 1.924 ejusdem, que dispone: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo que se le otorga a los mismos, pleno valor probatorio para la acreditación del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

En lo que atañe al segundo de los requisitos de procedencia, relativo a que la acción se incoe en contra del poseedor o detentador de la cosa, no ha quedado demostrado tal requisito, pues solo se acompañó copia fotostática de un documento autenticado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No.96, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) le vende a la ciudadana M.J.L., un inmueble distinto al que es objeto del proceso, pudiendo ser determinado lo expuesto con una simple constatación y comparación de características y linderos en uno y otro documento; copias fotostáticas a las que se les da valor por no haber sido impugnadas a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no evidenciándose de las actas por ningún medio de prueba que la misma se encuentre en posesión del inmueble propiedad de la parte actora, pues hasta puede determinarse que el domicilio donde fue citada la parte demandada tiene una dirección diferente a la del inmueble en litigio.

Finalmente en lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad del bien objeto de la demanda, y el que es efectivamente poseído por la ciudadana M.L., no ha quedado demostrado, pues en virtud del análisis expuesto supra, ni siquiera fue probado que la demandada posee el inmueble objeto del proceso, y en cuanto a la identidad entre el bien propiedad de la parte actora, y el de la demandada, puede establecerse que el título no registrado que ostenta la parte demandada es sobre un inmueble con características y linderos disímiles al inmueble objeto de la controversia, no existiendo pruebas en actas del que se desprenda tal exigencia del Legislador, y menos aún que fuera promovida la prueba por excelencia que a tenor de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, y que es acogido por esta S. lo constituye la prueba de experticia.

En virtud de lo expuesto y como quiera que sólo se dio cumplimiento a un (01) sólo requisito de los requisitos exigidos por el Legislador par la procedencia de la acción reivindicatoria, puede concluir este Órgano jurisdiccional que la acción incoada por la parte actora es contraria a derecho, no cumpliéndose con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, la demandada no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.

(…Omissis…)

Sustentado el Tribunal en todos los fundamentos de derecho expuestos, y en virtud de no haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de la institución de la confesión ficta de manera concurrente, es por lo que estima que la presente acción sea declarada improcedente en derecho, debiendo recogerse así en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por la ciudadana E.J.D.A. en contra de la ciudadana M.J.L., mediante la cual manifestó la actora que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Los Altos, jurisdicción del extinto municipio C.M. del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con vía pública en proyecto, denominada calle Los Pinos; SUR: linda con propiedad de Hato Verde, C.A., pactado en venta a R.M.; ESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A., pactado en venta a E.E.P., y OESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A.

Refiere, que el mencionado inmueble le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el N° 14, tomo 14, protocolo 1°. A., que la demandada, quien se encuentra domiciliada en el barrio Hato Verde, calles 95M, casa sin número, al lado del N° 85-17, en jurisdicción de la parroquia F.E.B., se ha apropiado de su terreno, al extremo de presentar ante la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), documentación para que el mismo le construyera una vivienda, lo cual en efecto consiguió según su afirmación.

Señala, que han sido múltiples las gestiones realizadas para que la demandada le entregue el terreno de su propiedad, incluso acudió a la Junta Parroquial F.E.B., en fecha 2 de septiembre de 2008, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Por los fundamentos expuestos, demanda la reivindicación del bien objeto de litigio, y solicita medida preventiva de secuestro sobre dicho bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).

En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte demandada, asistida por la abogada A.R.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 21 de enero de 2009, la parte demandante subsanó el defecto de forma alegado por la parte accionada.

En fecha 6 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el título de propiedad consignado junto al escrito libelar y promovió prueba testimonial; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.R.M., que el presente juicio es contrario a derecho y que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento de los trámites de Ley, por tanto se encuentra -según su criterio- ajustada a derecho.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante, D.G.G., expresó que se inició el presente procedimiento de reivindicación sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en el barrio Hato Verde, calle 95m, casa sin número, al lado del número 85-17, en jurisdicción de la parroquia F.E.B., de este municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo seguidamente, a practicarse la citación de su representada. A., que la decisión apelada cercena el derecho de su mandante, por cuanto no le permite recuperar la cosa, tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil.

Señala, que la accionada solo acudió ante el Tribunal de la causa para promover una cuestión previa que fue subsanada voluntariamente por la parte demandante; siendo ésta la única oportunidad en la cual se presentó la ciudadana M.J.L., por intermedio de su apoderada judicial, lo cual fue suficiente para el Tribunal a-quo, para declarar sin lugar la demanda incoada; motivo por el cual, asevera que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse al demandado confeso, máxime que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. E., que si su representada posee documento protocolizado que la acredita como propietaria del inmueble sub litis, el cual reposa en autos, no explica por qué el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo la representante judicial de la parte demandante, DARELLA GONZALEZ GRATEROL, presentó escrito en el cual aseguró que la accionada sólo puede alegar que la pretensión es contraria a derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica este J. Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada con lugar producto de haber demostrado su derecho de propiedad conforme a documento registrado, y en razón de no haber interactuado el demandado el presente juicio, salvo para interponer una cuestión previa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• En original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el N° 14, protocolo 14, tomo 1°, contentivo de la venta de una extensión de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240mts2), aproximadamente, ubicada en el sector Los Altos, jurisdicción del municipio C.M. del extinto Distrito Maracaibo del estado Zulia, efectuada por el ciudadano L.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.286, en su condición de factor mercantil de la sociedad de comercio HATO VERDE, C.A., a la ciudadana E.J.D.A..

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del documento supra singularizado.

Considera este J. que la misma constituye copia fotostática simple de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 96, tomo 36, en virtud del cual, la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por su presidenta M.D.D.C., vende a la ciudadana M.J.L., una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Parcelamiento Hato Verde, signado con el N° 85-17.

Colige esta Superioridad que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de acta convenio celebrada el día 2 de septiembre de 2008 ante la Junta Parroquial F.E.B., de la que se desprende que la ciudadana ELIZBAETH DORIA, en su condición de propietaria de un terreno ubicado en HATO VERDE, ocupado por el ciudadano JOSE VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.727.221, requirió a los efectos de venderle a dicho ciudadano el mencionado bien, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo). Evidenciándose además que en esa oportunidad no se llegó a acuerdo alguno.

Considera este J. que la misma constituye copia fotostática simple de documento administrativo, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En originales, cuatro fotografías en las que se aprecia un inmueble.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, en tal sentido, se hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(N. de este J. Superior)

Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.0470, de fecha 19 de julio de 2005, Expediente N° 03-0661, con Ponencia de la M.I.P.V., en cuanto a la confesión ficta, lo siguiente:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

(N. de este Tribunal ad-quem)

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

En esta perspectiva, puntualiza este Sentenciador Superior que la parte demandada, ciudadana M.J.L., aun y cuando fue citada personalmente, conforme se desprende del folio veintitrés y su vuelto, del expediente in examine, y promovió una cuestión previa, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; de la misma manera, se evidencia que no aportó medio probatorio alguno en la presente causa, por tales motivos se consideran cubiertos el primero y segundo requisitos para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se cumple el tercer requisito, procede esta Superioridad a citar, decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente N° 03-485, que estableció sobre la pretensión reivindicatoria, lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…).

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

Por consiguiente, se precisa que la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. C., colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

(Negrillas de esta Superioridad).

Así, se obtiene del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el N° 14, protocolo 14, tomo 1°, que el ciudadano L.Q.O., en su condición de factor mercantil de la sociedad de comercio HATO VERDE, C.A., vendió a la ciudadana E.J.D.A., una extensión de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240mts2), aproximadamente, ubicado en el sector Los Altos, jurisdicción del extinto municipio C.M. del Distrito Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con vía pública en proyecto, denominada calle Los Pinos; SUR: linda con propiedad de Hato Verde, C.A., pactado en venta a R.M.; ESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A., pactado en venta a E.E.P., y OESTE: linda con propiedad de Hato Verde, C.A.

Sin embargo, puntualiza este sucrito jurisdiccional que no logró demostrar la ciudadana E.J.D.A., con los medios probatorios consignados en autos, que la demandada posee el inmueble objeto de litigio, por cuanto del acta convenio celebrada en el año 2008, por ante la Junta Parroquial F.E.B., se obtiene que el mismo era poseído por el ciudadano JOSE VENEGAS, identificado en actas, máxime que la citación de la accionada fue practicada en un lugar distinto a aquél en que se encuentra ubicado dicho bien. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se verifica del escrito libelar que la demandante no especificó la nomenclatura del bien que afirma es de su propiedad, lo que pudiera particularizarlo y diferenciarlo con total precisión. En contraposición, se obtiene del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 96, tomo36, que la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por su presidenta M.D. DE CECCARELLI, vendió a la ciudadana M.J.L., una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Parcelamiento Hato Verde, signado con el N° 85-17.

Aunadamente, se constata del documento que avala el derecho de propiedad de la accionante, y del instrumento conforme al cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), enajena a la accionada el inmueble signado con el N° 85-17, que existe disparidad en los linderos de ambos bienes.

Producto de lo cual, es menester citar sentencia N° RC.00300, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en el Exp. 2006-000826, en la que se expresó:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(…)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado.”

(N. de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, al ser la experticia la prueba idónea en los juicios de

reivindicación, por ser la que permite establecer con certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; medio probatorio no promovido en la presente causa, y, constatado como ha sido que el bien propiedad de la actora y el adjudicado a la demandada poseen linderos diferentes, determina este Tribunal de Alzada que no logró acreditar la ciudadana E.J.D.A., que existe identidad entre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y el identificado en el justo título consignado como fundamento de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de lo cual, al no haber demostrado la actora, los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, por los motivos ya expuestos, resulta acertado en derecho declarar la improcedencia de la mencionada pretensión y de la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana E.J.D.A., en contra de la ciudadana M.J.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.D.A., por intermedio de su apoderada judicial D.G.R., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana E.J.D.A., en contra de la ciudadana M.J.L..

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/acrm

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