Decisión nº 287 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nº 767-06.-

PARTE ACTORA: E.D.V.C.D..-

PARTE DEMANDADA: R.G.C..-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció la Lic. ALICIA ROMERO, Coordinador Administrativo del c.d.P. del Niño y el Adolescente, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal j, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y expuso Que por ante el c.d.p. del Niño y el Adolescente del Municipio S.M. compareció la ciudadana E.D.V.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.684.352, y manifestó que el padre de su hija no cumple con los deberes inherentes a la P.P. , y solicita se responsabilice y que se establezca la obligación alimentaría para los hermanos G.M.D.A. Y K.J.G.C.C.D. DOCE (12), DIEZ (10) Y CINCO (05) años de edad, respectivamente, habidos en su relación no matrimonial con el ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.267.477, domiciliado en la calle Rivas, Turmero, quien fue notificado por la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio S.M.d.e.A., para realizar acuerdo conciliatorio y no cumplió con dicho acuerdo, se remitió al despacho de protección donde fue nuevamente notificado y no compareció, que es por todo lo anteriormente expuesto que solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente se adopten medidas cautelares, tal como lo establece el Articulo 381 ejusdem.-

A dicha solicitud consigno copias de las actas de nacimiento de los menores.-

En fecha 26 de Junio de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3ª) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y en esa misma oportunidad tendría lugar el acto conciliatorio, se fijaron medidas preventivas sobre el sueldo del demandado, se libró oficio al banco Fondo común para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, se libró comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. para la practica de la citación del demandado cuyas resultas constan en autos a los folios del 31 al 39, se libró oficio ala empresa ICASA C. A.-

Al folio 13 corre inserta comunicación emanada de la empresa ICASA C. A, donde informan al Tribunal que dicha empresa decidió culminar las relaciones laborales con el demandado.-

Al folio 15 corre inserta comunicación emanada de la empresa ICASA C. A, donde informan el monto que le corresponde al demandado por concepto de prestaciones sociales. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa ICASA C. A, a los fines de que descuente del monto de prestaciones sociales que le corresponden al demandado el cincuenta por ciento (50%), de la misma, y depositarlos en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, se libró oficio Nº 0674-06,.-

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.007, se ordenó deducir del monto de prestaciones sociales que le fue descontado Al demandado la cantidad de 218.935,61 por concepto de pensiones atrasadas.-

Del folio 23 al 29 corren insertos auto de este Tribunal ordenando el pago de las pensiones de alimentos. Se libró Cheque.-

Al folio 30 corre inserta auto de este Tribunal y se da por recibida comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..-

Al folio 40 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana E.D.V.C., donde solicita se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., y por auto de este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado.-

Al folio 45 corre inserto C.d.T. del ciudadano R.G.C., emanada del Instituto Autónomo para el Mantenimiento de los Servicios Públicos (INAMSEPU), Alcaldía de Mariño.-

Al folio 47 corre inserto auto de este Tribunal ordenando librar nueva citación al ciudadano R.C.. Se libró Boleta de Citación.-

Al folio 49 corre insertó diligencia presentada por la Alguacil de este Despacho y Consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano R.G.C..-

En fecha Doce (12) de Mayo del 2.008, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante por lo que no hubo conciliación, concediéndole al demandado la oportunidad para contestar la demanda hasta el cierre del Despacho. Dejo constancia de la apertura de lapso de pruebas en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el. presente juicio ninguna de las parte promovieron.

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

Que para fijar la Pensión de Alimentos se tendrá a la necesidad del que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.-

Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-

La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-

Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia.-

Pues bien de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.-

En tal sentido el Artículo 30 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad, así pues la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.-

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el Artículo 511 y siguientes de la citada Ley, se verificó que en fecha 29 de Abril del 2.008, constaba en autos la citación del demandado, correspondiendo para el día 12 de Mayo del 2.008, el día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la LOPNA, no hubo conciliación ni contestación, y en lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

CAPITULO SEGUNDO:

Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que la parte demandada habiendo sido citado, no compareció ni al acto conciliatorio, ni a la contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, por lo que quien sentencia considera que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. A.R.R., desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, y es por lo que quien sentencia considera que la parte demandada poco le importó la solicitud formulada por la madre de sus menores hijos, y con dicha aptitud solo demostró su confesión de padre irresponsable, es por lo que quien decide no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud.- Y ASI SE DECIDE .-

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según c.d.T. cursante al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente por lo que de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta Juzgadora fije una obligación acorde a las necesidades de los menores G.M., D.A. Y K.J.G.C.C..-

DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y habiendo quedado demostrado la capacidad económica del obligado, PRIMERO: Fija la obligación de manutención por la cantidad mensual equivalente a Diez (10) salarios mínimos diarios mensuales. SEGUNDO: Se ordena la retención de la quinta parte por concepto de utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado.- TERCERO: Se fija para el mes de Agosto una cuota especial igual a la pensión de alimentos mensual para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.- CUARTO: Se fijan 36 Mensualidades por concepto de Pensiones de Alimentos Futuras, en caso de que termine la relación laboral del demandado con dicha institución las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado, al momento de la terminación de la relación laboral lo cual deberá ser participado a este Tribunal con carácter de urgencia. Todas las retenciones que se le efectúen al referido ciudadano, deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente No.0007-0131-95-0000002868 del Banco Banfoandes, hasta tanto la solicitante aperture la cuenta de ahorros a favor de los menores antes mencionados. Quinto: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada al Instituto de de la presente decisión, a los fines de que den cumplimiento a lo decretado.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., con sede en Turmero, al Segundo (02) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. N° 767-06

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am.-

La Secrt.

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