Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

197º y 149º

DEMANDANTE: E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.003, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADOS: G.P.V. y R.A.R.N., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.588 y 25.758, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

DEMANDADO: T.H.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.406.101, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADOS: B.Y.G.C. y J.G.G.C., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.789 y 83.507, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 1981-08

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda presentado personalmente por los abogados en ejercicio de su profesión, G.P.V. y R.A.R.N., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.588 y 25.758 respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de la ciudadana E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V-9.138.003, en contra del ciudadano T.H.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.406.101, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.; por Desalojo del local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3 No.5-50 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

Señala la parte demandante que aproximadamente entre los años 1979 y 1980, la hermana de su poderdante, L.D.V., sin ser la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 2 y 3 No.5-50 del Barrio Lagunitas de San A.d.T., quien lo venía ocupando en la condición de arrendataria, lo alquiló a su vez de manera verbal al ciudadano T.H.S., ya identificados; quien instaló allí el Fondo de Comercio denominado “ELECTRO SONIDO SAN ANTONIO C.A” debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el No.12, Tomo 45-A de fecha 19 de diciembre de 1988; y que si bien el inmueble era propiedad del ciudadano J.L.D.E., padre de la poderdante, el mismo le señaló al ciudadano T.H.S. que ocupara el inmueble a través de un contrato escrito, a lo cual se rehusó este último, señalando que se comprometía a que cuando se lo solicitara, él se lo entregaría sin ningún problema. Alega del mismo modo la parte actora demandante, que a la muerte del Señor J.L.D.E., lo cual ocurrió en el año 1992; su viuda, habla con el ya identificado inquilino, quien se niega nuevamente a firmar contrato de arrendamiento alguno, y procede sin autorización previa a realizar reformas en el citado inmueble, y que luego, en el año 2004 le cede y le traspasa el local comercial a su hija BRIGGITTE A.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.893, quien instaló allí el Fondo de Comercio denominado “REPUESTOS Y SONIDO SAN ANTONIO”, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 27, Tomo 3-B, de fecha 24 de febrero de 2005.

Fundamenta la parte demandante su pretensión en el contenido del artículo 14, en concordancia con el artículo 34, literal g), ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señala de igual modo que hasta el mes de diciembre de 2005, el inquilino T.H.S., venía pagando el canon de arrendamiento, desde hacía cuatro (04) años en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) y que previas conversaciones acordaron que pagaría la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo); que además de ello, el inquilino realizó mejoras al local comercial sin autorización previa del arrendador; quien le manifestó además al inquilino que a partir del mes de enero de 2007, el canon de arrendamiento sería de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), negándose este último a pagarlos, alegando que le estaba realizando mejoras al local.

Es el petitorio de la parte demandante, que el ciudadano T.H.S., convenga, o sea condenado por este Tribunal en entregar libre de personas y de bienes, el local comercial objeto de arrendamiento, así mismo que sea condenado en costas; estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.360,oo). (fls.1-3) Anexos (fls.4-25)

Al folio 26, riela auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Corre al folio 30, boleta de citación de la parte demandada y a su vuelto, diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que la misma se practicó el día 26 de febrero de 2008.

De fecha 28 de febrero de 2008 (fls.31-33) escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano T.H.S., en el cual como punto previo alega la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por cuanto no poseen el carácter necesario para sostener el presente juicio; de igual modo señala que en caso de ser desestimado el punto previo, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presentada demanda, por no existir relación contractual con la parte demandante. Así mismo rechaza, niega y contradice la demanda, señalando que no podía arrendar o sub-arrendar un bien que no posee, por cuanto la relación arrendaticia con la ciudadana L.F.V. Viuda DE DURAN expiró en febrero de 2005.

Al folio 34, riela diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual la parte demandada confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio de su profesión, B.Y.G.C. y J.G.G.C., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.789 y 83.507.

A los folios 36 y 37, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por la parte demandada; sus anexos de los folios 38 al 63; mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, auto por el cual se agregan y se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 65 al 67, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana BRIGGITTE A.H.E., rendida en fecha 11 de marzo de 2008; a los folios 68 y 69 escrito de promoción de pruebas, presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora; con anexos que rielan a los folios 70 al 77; mediante auto de igual fecha se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 80 y 81, sendos oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitando informes.

Riela a los folios 82 y 83, de fecha 13 de marzo de 2008, acta de declaración testimonial de la ciudadana V.V.D.L.; y a los folios 84 y 85, de igual fecha, acta de declaración testimonial de la ciudadana T.D.R..

II

MOTIVA

Estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado T.H.S. ya identificado, referente a la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, para lo cual observa:

Aun cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una norma específica que defina la cualidad, en doctrina con respecto a ella se expresa: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

.

En otros términos, la legitimación en general, es el escenario en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

De prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar el Juzgador a decidir el fondo de la controversia, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le concede la facultad para hacerlo exigible. Dicho en otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, por ello la idoneidad debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito ya sea a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia

En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que:

… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. (Pg.189).

Por su parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

”…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la persona del demandante como de la persona del demandado, por considerar que ambos no poseen el carácter necesario para sostener el presente juicio. Alega que en principio la demandante no es ni fue la arrendadora, la persona quien le arrendó a él el bien inmueble ubicado en la carrera 6, No 2-50 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T.; que fue el ciudadano L.D., y que luego que éste falleciera se siguió entendiendo con la ciudadana L.F.V. VIUDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad No V-1.574.567, quien funge como madre de la demandante y que la relación arrendaticia con él concluyó en el año 2005. Que luego ella misma lo dio en arrendamiento a su hija BRIGGITTE A.H.E., titular de la cédula de identidad No V-13.927.893, y para demostrar esto promovió como pruebas varios recibos de pago originales de cánones de arrendamiento emitidos por la ciudadana L.F.V. VIUDA DE DURAN, a nombre de “REPUESTOS Y SONIDO SAN ANTONIO”, de fechas 02 de mayo, 02 de junio, 02 de julio, 02 de agosto, 02 de septiembre, 02 de octubre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre; todos del año 2005 y de fechas 08 de febrero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre; todos del año 2006, signados con los números 0001, 0002, 0003, 0005, 0007, 0009, 0011, 0013, 0016, 0020, 0022, 0024, 0026, 0028, 0030, 0033, 0035, 0037, 0040, 0044, y 0046 respectivamente; los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, valorándose de conformidad del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos; solo alegaron al respecto en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que dichos recibos eran expedidos a nombre de “REPUESTOS Y SONIDO SAN ANTONIO”, porque así había sido exigido por el ciudadano T.H.S..

De manera que, no habiendo sido desconocidos los recibos de pago consignados por el demandado, de los mismos emerge plena prueba de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana BRIGGITTE A.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.893, como propietaria del fondo de comercio “RESPUESTOS Y SONIDO SAN ANTONIO” como Arrendataria y la ciudadana L.F.V. VIUDA DE DURAN, como Arrendadora.

Teniendo como fundamento este Juzgado la disposiciones de los textos legales señalados; así como la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha ya indicada y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil., el cual textualmente señala:

…Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

Y además el acatamiento estricto a lo establecido en el Artículo 335 de Nuestra Constitución Nacional en el cual se establece el carácter vinculante que tienen las decisiones, normas y principios constitucionales emanados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el resto de las salas que conforman el Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República. Como quiera que de las actas que forman el expediente no aparecen elementos que acrediten condición alguna de que ni la parte actora ni la parte demandada, tengan o posean cualidad o legitimación ad procesum, ni interés que permita o evidencien desvirtuar la Perentoria de Fondo como es la Falta de Cualidad en ambas partes alegada por la parte demandada; es decir, no existe en el presente caso una lógica correspondencia entre la parte demandante o titular de la acción y la parte demandada, o sujeto contra quien se ejerce la pretensión contenida en la demanda. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad, por ello

conforme al Procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil Venezolano, es forzoso para este Tribunal Declarar Procedente en Derecho dicha Defensa.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, doctrinarios, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad tanto en la demandante como en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que por Desalojo, interpusiera la ciudadana E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.003, contra el ciudadano T.H.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.406.101, con el carácter de actas. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir al fondo.

SEGUNDO

Improcedente la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana E.D.D.M., contra el ciudadano T.H.S., ambos ya identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 25 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.1981-08

PAGP/rmmr

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