Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: E.E.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.065.434, domiciliada en el Conjunto Residencial “Don Jesús”, Urbanización Don Perucho, Nº 8, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.659.129.----------------------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: G.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.926.273, docente, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.. Quien se dio por citado en fecha 01/12/2006, según diligencia que corre inserta al folio 130 del presente expediente -----------

D.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.D.V. y A.J.D.F.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.940.909 y V-11.465.269, inscritas en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los Nros. 77.253 y 96.117, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 132 del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: E.E.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la

ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES. Refiere la solicitante que cuando se separo del padre de sus hijas OMITIR NOMBRE y L.E.C.E., solicito a través de la Procuraduría de Menores del Estado Zulia, en el año 1997, el establecimiento de la Obligación Alimentaria a favor de las referidas hijas, acordando el Tribunal del Estado Zulia, el Embargo preventivo de la tercera parte los ingresos como docente al ciudadano G.E.C.L., cantidades que se depositaban en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar, la cual actualmente se identifica con el Nº 0116-0128-63-1128160791 de la Entidad Bancaria BOD, siendo el caso que pasado el tiempo el expediente es remitido a esta jurisdicción por cambio de residencia de la solicitante y las hijas OMITIR NOMBRE y L.E.C.E. sin haberse podido lograr la citación personal del demandado y sin que se haya logrado el establecimiento definitivo de la Obligación Alimentaria a favor de las mismas, motivo por el cual actualiza su solicitud, a través de la Reforma del Libelo de demanda, la cual solicita en los siguientes términos: Aspira que el monto de la Obligación Alimentaria a fijar para garantizar los derechos de sus hijas OMITIR NOMBRE aún adolescente y en vía de extensión para L.E.C.E., quien alcanzó la mayoría de edad en el presente procedimiento, sea en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mas dos Bonos Especiales, uno escolar por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) y el navideño por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), además de un ajuste anual del 10% sobre la mensualidad y Bonos Especiales. En cuanto a las Medidas cautelares solicitadas en su oportunidad y ratificadas por este Tribunal el 11 de enero de 2005, solicita se mantenga el Embargo Preventivo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano G.E.C.L., se establezca una Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijas, teniéndose en cuenta el monto de su aspiración y se ordene el descuento directo por nómina y consecuente deposito en la misma cuenta donde se les venía depositando las mensualidades acordadas por el Tribunal del Estado Zulia, por cuanto el padre de sus hijas a pesar de tener conocimiento sobre el procedimiento iniciado en el año 1999, no ha dado voluntariamente cumplimiento a su obligación. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 32, 365, 369, 372, 373, 374, 376, 377, 379, 383 literal b, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mi l seis (2006) , este

Tribunal admite el escrito de la Reforma de la demanda acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: G.E.C.L., siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. En fecha 02 de marzo del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio y el lapso concedido mediante auto de fecha 11 de enero del 2007. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente , se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: G.E.C.L., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. ----------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: E.E.S., en su escrito de Reforma de la demanda señalo como medios probatorios las documentales que obran en el expediente, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Constancia de ingresos actualizada del demandado, para la cual solicito sea oficiado y solicitado a la Procuraduría del Estado Zulia, Secretaría de Administración. El Tribunal no valora por cuanto no fueron enviadas por el órgano al cual se le solicitaron. B.-Recibos originales de pago de la Unidad Educativa “Francisco Lazzo Marti” y Liceo Privado Nocturno “Ciudad de Mérida”. El Tribunal no los valora por ser Documentos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero el tribunal los toma como indicio de que la madre incurre en gastos de educación en favor de su hija OMITIR NOMBRE. En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: G.E.C.L., la misma se evidencia según oficio que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente en donde se especifican las asignaciones y deducciones relacionadas con los pagos realizados a la ciudadana E.E. por concepto de obligación alimentaria. -------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano G.E.C.L., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: E.E.S., ya identificada, en contra del ciudadano: G.E.C.L., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia se ratifica la medida provisional de obligación alimentaria y bonos especiales acordada por este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre del 2006, quedando fijada la Obligación alimentaria en la cantidad de 48,80 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.521.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la adolescente de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) y serán descontadas de nómina del padre obligado ciudadano G.E.C.L. y depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0116-0128-63-1128160791 de la Entidad Bancaria B.O.D a nombre de la ciudadana E.E.S.. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.---------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) días de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 04396

CTD / asim.-

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