Decisión nº PJ0292008000846 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 31 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2006-011815

PARTE ACTORA: E.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.720.532, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SU ABOGADA ASISTENTE: E.T.T., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 53.827.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.330.

SU APODERADO JUDICIAL: N.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 10.254.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana E.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.720.532, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.330. (Folios 03 al 05).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y se instó a la actora para que señalara la dirección exacta del demandado y de las Notarías Públicas mencionadas en el escrito libelar. (Folio 07).

En fecha 06 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por la Sala en el auto de admisión (Folios 10 y 11)

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91era) en fecha 04/07/2007 (folios 13 y 14)

En fecha 10 de julio de 2006, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el ciudadano Alguacil (Folio 15)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se acordó la citación del demandado, dejándose constancia que en la oportunidad de su comparecencia se realizaría la conciliación (Folio 16)

En fecha 24 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada por éste último en fecha 22/05/2007, tal y como consta al pie de la misma (folios 18 y 19)

Mediante acta de fecha 04 de junio de 2007, se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzarían a computarse los lapsos en el presente juicio (folio 20)

En horas de despacho del día 07 de junio de 2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 21)

En esta misma fecha, se recibió del ciudadano J.A.B.T., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.254., a quien en la misma oportunidad le otorgó poder apud acta, escrito de contestación de la demanda (folios 23 al 25)

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, se agregó a los autos el Poder Apud Acta otorgado en f echa 07/06/2007 (folio 26)

En fecha 22 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 27)

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 22/06/2007, por cuanto se omitió evacuar la prueba de Informes solicitada por la parte actora, acordando a su vez oficiar a las Notarías Públicas Vigésima Octava (28va), y Undécima (11ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente (Folio 28)

En fechas 10, 13 y 16 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios Nros. 4442 y 4443, dirigidos a las Notarías Públicas Vigésima Octava (28va), y Undécima (11ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, debidamente recibidos en fechas 09 y 11/07/2007; así como las resultas del oficio 4443, por cuanto dicha Notaría carece de mensajero para remitir la información solicitada (folios 31 al 40)

En fecha 19 de mayo de 2008, se agregaron a los autos las resultas del oficio Nro. 4443, remitidas por la Notaría Pública Undécima (11ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fueran consignadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección (Folio 41)

Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, visto que no contaban en autos las resultas de oficio Nro. 4442, dirigido a la Notaría Pública Vigésima Octava (28va) del Municipio Libertador del Distrito Capital se acordó ratificarlo (folio 42)

En fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nro. 4442, dirigido a la Notaría Pública Vigésima Octava (28va) del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, debidamente recibido en fecha 02/04/2008 (folios 44 y 45)

En fecha 09 de junio de 2008, se recibió oficio 05/2008, de fecha 04/04/2008, mediante el cual el Notario Público Vigésimo Octavo (28vo) del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitió la información que le fuera requerida por este despacho Judicial (folios 47 al 50).

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2008, se agregó a los autos la comunicación recibida y se fijó la oportunidad para que fueran evacuadas las testimoniales de los testigos propuestos por la actora en su escrito libelar (Folio 51).

En horas de despacho de los días 19, 25 y 26 de junio del corriente año, se levantaron sendas actas mediante las cuales se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los testigos propuestos por la actora. (folios 52 al 54).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 55).

En fecha 07 de julio de 2008, se difirió por un lapso de quince días de despacho al oportunidad para dictar el fallo en virtud del gran volumen de trabajo existente en la Sala (Folio 56).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana E.C.E.G., que de la unión concubinaria que sostuvo con el hoy demandado, tuvieron un hijo, y que el padre de su hijo ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones. Que su incumplimiento es irregular y que en algunas oportunidades supera los doce (12) meses, teniendo ella que asumir íntegramente la manutención y gastos que ocasiona la carga familiar, a fin de evitar que su hijo pase privaciones que puedan afectar su desarrollo físico, moral e intelectual, razón por la cual solicita se estipule una pensión de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir sus necesidades básicas, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cantidad ésta que deberá ser depositada en el Tribunal dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente solicitó que por motivo de las festividades se le fije al demandado una bonificación especial de QUINIENTOS MIL BOÑÍVARES (Bs. 500.000,00), como forma de ayudar a cubrir los gastos del niño ocasionados por las festividades navideñas. Asimismo solicitó que se fije una bonificación en la misma cantidad a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de cada año. Solicitó a su vez a los fines de garantizar pensiones futuras se decretase medidas cautelares sobre los bienes del demandado como forma de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando consignó escrito del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

…es cierto que sostuve unión concubinaria con la ciudadana E.C.E.G., en la cual procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por divergencias surgidas nos separamos, dicha señora me impide la comunicación con mi hijo; en varias oportunidades no he podido cumplirla dado al impedimento de la madre quien la ha rechazado dando a entender que no la necesita, ahora manifestando lo contrario.

(…)

La obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres, la madre del niño en cuestión, ciudadana E.C.E.G., ocupa un cargo fijo en el Ministerio del Interior y Justicia, actualmente no tengo un trabajo fijo, trabajo por mi cuanta haciendo labores de viajes y mudanzas para la cual utilizo una pequeña camioneta de mi propiedad tipo Pick-up del año 1981; estoy establecido debajo del puente de la Avenida Fuerzas Armadas donde fui citado para este acto. Como puede deducirse no tengo un ingreso fijo, son varios los vehículos establecidos en la zona en que ofrezco mi servicio, es decir que tengo que enfrentar la competencia; lo expuesto, me impide cumplir con la exigencia planteada en la demanda de proporcionar una pensión mensual de alimento por el monto de Setecientos Mil bolívares (Bs. 700.000,00).

De igual manera se me hace difícil la cancelación de las bonificaciones especiales con motivo de las festividades navideñas e inicio de actividades escolares anuales a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de ellas.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, en consideración a que también tengo gastos personales y constantes gastos de mantenimiento al viejo vehículo con que trabajo, ofrezco cancelar para mi referido hijo una pensión de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, e igual suma como bonificación especial con motivo de las festividades navideñas e inicio de año escolar…

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 159, de fecha 10 de Febrero de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.B.T. y E.C.E.G., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), oficio signado con el Nro 149/07, de fecha 11 de julio de 007, que fuera remitido por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 4443/2007, de fecha 17 de junio de 2007, y remiten la copia certificada del documento otorgado en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el Nro. 8, Tomo 247 del Libro de Autenticaciones que lleva dicho Despacho, de la cual se videncia el vehículo marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo: pick-up, color : azul, año: 1981, placa 654 ABW, con serial de carrocería Nº AJF15B24888, serial del motor Nº V-6, de uso carga, fue adquirida en fecha 06 de octubre de 1999, conjuntamente por los ciudadanos J.A.B.T. y E.C.E.G..

Asimismo Cursa a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), oficio Nro. 65/2008, de fecha 04 de abril de 2008, remitido por la Notaría Pública Vigésima Octava (28va) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual informan que se encuentra asentada la venta del inmueble constituido por la segunda planta que forma parte de la casa exclusiva de habitación ubicada en el Barrio la Pedrera, Kilómetro 7 de la Carretera Vieja vía La Guaira, Municipio Libertador del Distrito capital, con su estructura, distribución de habitaciones, servicios y anexidades propias para su habitabilidad, e igualmente una pequeña casa que existe como formando parte del mismo plano anterior, mas el solar y garage, que son conexos al inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con casa que es o fu del señor J.G., SUR: con casa que es o fue de M.L.; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana M.R. y OESTE: con casa que es o fue de ciudadano P.R.. Este inmueble esta construido sobre una parcela o lote de terreno de propiedad Municipal, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 43, y que el inmueble fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos J.A.B.T. y E.C.E.G..

Esta juzgadora, valora plenamente dicho documentos por cuanto fueron evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos, no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral, debe permanecer en ella; para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Por lo que al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.B.T., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares sobre los bienes del demandado, a los fines de garantizar pensiones futuras y como forma de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitadas, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:

...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”

En virtud de lo anterior y visto que el presente procedimiento se refiere a una fijación de obligación de Manutención, en este sentido no existiendo actualmente riesgo manifiesto de incumplimiento por parte del padre del niño no obstante ser un trabajador independiente, el mismo posee un trabajo fijo por cuanto según sus dichos se encuentra establecido debajo del puente de la Avenida Fuerzas Armadas, donde presta sus servicios de viajes y mudanzas, razones por las cuales considera quien aquí decide que no procede en derecho la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada, incoada por la ciudadana E.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.720.532, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.330. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,37) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado deberá ser depositado en este Tribunal dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección a fin de solicitarles se sirvan aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos, donde deberán realizarse los depósitos resectivos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-011815

Fij. Oblig. Mnut.

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