Decisión nº 3C-2064-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Agosto de 2.009.-

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2064- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO DR. M.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. J.L.S.R.

DELITO MALVERSACION ESPECÍFICA, EVASION DE PROCEDIMIENTOS, SOBREGIRO EN LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Y PECULADO CULPOSO.

IMPUTADO: E.S. Y E.P.G..

En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, en contra de los ciudadanos, E.S. Y E.P.G.. De seguida la ciudadana Juez solicita del ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, el defensor privado DR. M.C., los imputados E.S. Y E.P.G., así como el representante de la Procuraduría del Estado Apure DR. M.C.. A continuación la ciudadana Juez advierte a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio por tanto no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Esta vindicta publica comparece el día de hoy, a presentar formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.S. Y E.P.G., por la comisión de los delitos de Malversación Especifica y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los artículos 53 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, tomando en cuenta y vista las resultas de la investigación y de lo manifestado por los imputados, se observa que la actuación de los imputados, quienes actuaron de forma imprudente, negligente y sin haber realizado la debida observancia de los reglamentos, su conducta queda tipificada dentro de estos artículos, por cuanto del resultado de la investigación no quedó plenamente comprobado la materialización de los delitos tipificados en los artículos 56 y 58 de la Ley de Corrupción, por los cuales inicialmente se realizó acusación en el acto conclusivo correspondiente. A tales efectos, el Ministerio Público ratifica el acervo probatorio señalado de manera clara y especifica en el escrito de acusación fiscal, por cuanto estas pruebas son legales, pertinentes y necesarias para el correspondiente juicio oral y público, solicitando que las mismas sean admitidas con todos sus efectos legales. Igualmente, esta representación fiscal, solicita al Tribunal la admisión de la acción civil con carácter indemnizatorio al estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, por el monto calculado en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 9.736.136,28 CTS), (BS.F. 9.736,28), a ser incrementada con los intereses moratorios producidos y la corrección monetaria, a lo cual solicito que se practique una experticia complementaria para la realización de dicho calculo. En tal sentido, por lo antes expuestos solicito el enjuiciamiento y la apertura a juicio de los imputados de autos, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron querer declarar, por lo que a continuación la acusada E.S., expone: “Oída la acusación del Ministerio Público Admito los hechos haciendo la oferta de reparación del daño y solicitando la suspensión condicional del proceso, dicha reparación consiste en hacer depósitos mensuales por el monto de un millón mensual, durante nueve meses, y la última cuota por la diferencia, es todo”. “Vista la acusación del Ministerio Público, yo admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, y acepto reparar el daño fijado en la acusación, los cuales serán pagados en forma fraccionada por la cantidad de mil bolívares fuertes mensuales, y cancelando la ultima cuota por la cantidad de Bs. 1.736 bolívares, es todo”. Acto seguida el defensor privado DR. M.C., expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, donde justifica el cambio de calificación jurídica, planteado en su escrito acusatorio, en donde plantea mantener los delitos establecidos en los artículos 53 y 59 de la Ley contra la corrupción, relativos a los tipos penales ya mencionados la defensa observa, que las penas a imponer no exceden en ninguno de los delitos en su límite máximo de tres años, en razón de lo cual a los fines de lograr una economía procesal que de una u otra manera vaya en beneficio de mis defendidos, y por instrucciones de los mismos, hemos decidido acogernos al procedimiento establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, no obstante, la defensa esta conciente y así están en cuentas mis defendidos, que para ello debe proceder en admitir los hechos relacionados con los tipos penales por los cuales se les acusa, y desde luego y realizar una oferta de reparación del daño causado, dentro de los términos que establece el Ministerio Público para reparar el daño civil causado al fisco del estado, solicitando al Tribunal que tan pronto se le ceda el derecho de palabra a los mismos se fije el régimen de prueba correspondiente en los términos establecidos en el artículo 44 ejusdem y se le imponga el lapso que habrán e cumplir por esta suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa”. Acto seguido habiendo oído a las partes en esta Audiencia la ciudadana juez expone: Oídas como han sido las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.S.P. Y E.P.G., titulares de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.525 y 9.598.316, al llenar los extremos de ley contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores y responsables de los delitos de MALVERSACIÓN ESPECIFICA Y PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y ratificados en esta audiencia los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio cursante en autos, por ser legales, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN, igualmente las pruebas de la defensa por haber sido promovidas en el lapso legal y ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Y así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, requisito fundamental a los fines del otorgamiento de la formula alternativa solicitada, en tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo a los tres años, en tal sentido se decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año a los acusados E.S. Y E.P.G., titulares de la Cédula de Identidad No. V- No. V- 10.617.525 y 9.598.316, quedando sometidos a las siguientes condiciones: ART. 44 ultimo aparte: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure el régimen de prueba. 2.- Y el pago de 1000 bs, mensuales depositados a la cuenta del Tribunal durante nueve (09) meses, y el último mes este monto más la diferencia, que es el monto de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público, que es la cantidad de Bs. 9.736.136,28 contenida en la acusación fiscal. Y una vez cumplido el régimen de prueba se ordenará una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses moratorios por el monto de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar una Audiencia Especial de verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 14 de Agosto del año 2010, a las 9:30 a.m., conforme lo establecido en el artículo 45 ejusdem, quedando las partes presentes notificadas de la realización de la referida audiencia. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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