Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

El 23 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio N° 05-0583 del 21 de septiembre de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico C-052602 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.915.161, asistida por los abogados J.F.S.L. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664 y 65.622, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala de Juicio N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión del 15 de agosto de 2005, dictada por la referida Corte Superior, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Acción de Amparo

Narraron los identificados abogados que la parte actora posee legitimación ad causam en virtud de su condición de abuela paterna de la niña, cuya identificación se omite, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…por ende con interés legítimo de que su nieta crezca en un ambiente pletórico de amor y cariño, ante la muerte súbita e inesperada de su padre”. Agregaron, asimismo, que su interés igualmente proviene de los impedimentos para visitar regularmente a su nieta, “…en un lugar adecuado y en condiciones físicas y ambientales óptimas que permitan a ésta un desarrollo psíquico enmarcado dentro de unos valores sociales, intelectuales, educativos y sobretodo, familiares…”.

En cuanto a la admisibilidad de la acción, señalaron que “…la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales se mantiene vigente y desplegando sus efectos nocivos al proceso penal en que se inscribe la decisión dictada por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo, es reparable –indicaron- ya que es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida “…mediante el otorgamiento de un régimen de visita flexible y no restringido donde la abuela pueda llevar a su nieta a sitios de esparcimiento y diversión que permitan crear un contexto armónico para el desarrollo de verdaderos lazos afectivos familiares. (durante dos horas por semana, en una oficina, no pueden crearse lazos afectivos entre una abuela y una nieta), de igual manera la prohibición de salida del país de la niña (…), en orden a evitar que se lleve a la niña a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 18 de agosto del año en curso”.

Señalaron que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas no ha sido consentida por la interesada y “…se inscriben en el derecho de familia, los cuales son de estricto orden público...”.

Seguidamente, citaron jurisprudencia de esta Sala e insistieron en la admisibilidad de la acción, al manifestar que no habían intentado acción de amparo previamente y que no existía otro medio útil, urgente, expedito, oportuno y eficaz.

Como hechos que originaron el ejercicio de la acción, expusieron que “…nuestra asistida (…) solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala VI de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, a título de medida cautelar, la reconsideración de régimen de visita que le impuso el Tribunal”. Que dicha Sala profirió una decisión, que “…viola la garantía constitucional de protección por parte del Estado a las familia y soslaya que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, al tenor de las previsiones contractas (sic) en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron que la abuela de la niña sólo pretende visitar a su nieta regularmente, “… en un contexto hogareño, de tranquilidad…”. Expresaron, en este sentido, que la causa subyacente de este régimen de visita impuesto a la abuela, sólo buscaba distorsionar el encuentro entre ella y su nieta; que a ésta sólo se le permitía hablar con la niña en un tribunal, por dos horas, una vez por semana los días miércoles.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se prohíba la salida del país a la niña y requirió se le ampara contra la decisión emitida por la referida Sala VI, del aludido Tribunal, dictada el 12 de agosto de 2005, mediante la cual reafirma el régimen de visita restringido para con su nieta, cuya identificación se omite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…sin atender la entidad biopsicológica de la niña, de suyo inclinada a visitar sitios de esparcimiento, de diversión y disfrute, no en una oficina que comporta un estímulo aversivo (condicionante) para que la niña en postreras oportunidades rechace la vista de su abuela”.

II

De la Actuación Judicial Lesiva

Mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2005, la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión por la que sostuvo:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia cursante al folio 27 del presente expediente, presentada por J.E.S.M., actuando en su carácter de autos, y el pedimento en ella contenida, esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

…omissis…

Asimismo el artículo 388 eiusdem dispone:

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas se desprende, por una parte, que la fijación del Régimen de Visitas es la vía judicial dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el cual se establezca las oportunidades en las cuales el padre (s) e hijo (s) o los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente van a frecuentarse; y por otra parte, vale la pena destacar la imposición de la conciliación como primera opción, es decir, que el Juez deberá constatar que efectivamente entre las partes ha habido un esfuerzo o avenimiento y deberá ordenar una primera audiencia conciliatoria, pues esta es la mejor forma de constatar que las partes intentaron convenir y no lo lograron, por lo que ante la imposibilidad de un acuerdo deberá ordenarse los informes técnicos necesarios que le ilustren sobre el conflicto familiar, y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por cuanto en el acto conciliatorio llevado a cabo el día 08 de agosto del año en curso las partes no llegaron a ningún acuerdo y dada la conflictividad entre las mismas, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 26 del expediente, es por lo que esta sentenciadora acuerda conceder el Régimen de Visitas Provisional solicitado por la ciudadana E.E.D.Z.M. y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Visitas Provisional Supervisado el cual se cumplirá ante la Oficina del Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente: Los días miércoles de cada semana (…) para lo cual la madre N.V.M.R., deberá llevar a la niña (…)”.

III

De La Sentencia Apelada

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión, estableció su competencia y seguidamente declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, con el fundamento siguiente:

Del escrito contentivo de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana E.E. deZ., esta Corte Superior estima que lo pretendido por la accionante es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje permitiéndole visitar regularmente a su nieta sin las restricciones que a su juicio contiene el auto dictado por la Sala de Juicio N° 6 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en un contexto verdadero de familia, esto es, que se le fije un Régimen de Visitas que le permita visitar a su nieta conforme a la relación parental, lo que traduce en que la accionante planteó básicamente, su inconformidad con lo decidido por dicha Sala de Juicio al establecer el Régimen de Visitas Provisional en cuestión.

Con independencia de los parámetros que utilizó el Juzgado de la Primera Instancia para establecer dicho Régimen de Visitas Provisional, en criterio de quienes aquí sentencian, no se desprenden errores de juzgamiento que lesionen derechos constitucionales invocados como infringidos, ni otros atinentes a supuestas violaciones del orden público y de allí que la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo.

En este orden de ideas cabe destacar, que la acción de Amparo está concedida como una protección de derechos y garantías estricto sensu, siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que sea de rango constitucional y no legal, dado que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Dicho de otro modo, lo que la Doctrina contenida en numerosos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la que en definitiva la tuición del Amparo esté reservada para situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando éstas se fundamenten en tales derechos y garantías, y se concluye entonces que debe bastar al Sentenciador, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y en el caso que nos ocupa lo denunciado por la accionante se circunscribe a señalar que el auto dictado por la Sala de Juicio N° 6 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente habría establecido un Régimen de Visitas harto restringido para una abuela respecto de su nieta, lo cual es inatacable por la vía extraordinaria, pues ello no constituye violación de rango constitucional. El A.C. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes sino para conocer de las transgresiones de los derechos y garantías constitucionales en sentido estricto y ni del examen de autos, ni de la lectura del libelo contentivo de la pretensión de Amparo puede inferirse que tal supuesto se haya generado en el transcurso del proceso como se dijo y se repite, por todo lo cual se hace obligante su declaratoria e improcedencia in Iimini litis en la parte dispositiva del presente fallo.

Además de lo anterior, cabe destacar que el auto dictado por la Sala de Juicio N° 6 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de agosto de 2005, es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación en la oportunidad legal correspondiente en cuyo caso, bien puede la Alzada a la luz de las pruebas y alegatos, proceder a su revisión, único medio viable procesalmente para la fijación de un Régimen de Visitas, pues los Amparos Constitucionales no son un instrumento para ello y no existiendo en los autos la necesaria evidencia de que el a quo hubiese negado el recurso de apelación, es de inferir, que la accionante tiene esa vía para peticionar al Superior, la revisión del contenido del Régimen de Visitas provisionalmente fijado.

Por otra parte, cabe destacar que no aparece de los autos la relación existente entre el supuesto viaje al exterior de la niña (…) nieta de la accionante, ni como podría incidir en una transgresión a la relación parental, pues además, es un derecho de la niña el viajar con su madre dentro y fuera del país, sin obstáculo alguno por ser la progenitora quien en forma exclusiva ejerce la P.P. y por ende es la guardadora legal de la niña.

Dada la anterior declaratoria no ha lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Medida Cautelar peticionada

.

Por las razones expuestas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró improcedente in limine litis la acción incoada.

IV

De la Competencia de esta Sala

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actúen como primera instancia de los procesos de amparo, salvo la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia objeto de apelación ha sido dictada por la Corte Superior del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

V

Consideraciones Para Decidir

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Para lo cual observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio, Juez N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó un régimen de visitas provisional, a solicitud de la quejosa, en su condición de abuela paterna de la niña a que se refiere el mismo. Situación ésta que a decir de la accionante le causa un agravio a sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la acción, consideró que la misma era improcedente in limine litis y siendo así ningún sentido tenía desarrollar un proceso que en definitiva sería inoficioso, habida cuenta de la ausencia evidente de la injuria denunciada por la quejosa. Aunado ello a la circunstancia de que contra la decisión supuestamente lesiva pudo la parte ejercer recurso ordinario de apelación.

Cabe destacar al respecto que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación.

De las actas procesales se evidencia que en el presente caso fue solicitado un régimen de visitas por la abuela paterna y que, a los fines de su fijación, el juzgador encontró necesario la fijación provisional de uno, en tanto obtuviese una documentación que halló necesaria a los fines de fijar uno de carácter definitivo.

Ahora bien, con independencia de las razones que tuvo el funcionario judicial para dictar su decisión, análisis que es propio por la autonomía e independencia del juez competente de niños y adolescente al emitir sus fallos, debe esta Sala señalar que contra dicha actuación podía la parte contra quien obraba la misma, ejercer el recurso ordinario de apelación.

En efecto, observa la Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión señalada como lesiva, dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio, Juez N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la quejosa podía apelar, e inclusive, solicitar la revisión en atención al 387 de la citada ley. De tal manera que, tal circunstancia hace inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, advierte esta Sala que el a quo, a pesar de que fundamentó parte de su decisión en la referida norma, por cuanto estableció que la parte actora podía hacer uso de la vía ordinaria de la apelación para impugnar la decisión cuestionada, como una forma de complementar su fallo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo de autos, sobre la base de que no era la vía de amparo el medio idóneo para cuestionar el juzgamiento realizado por el juez y con fundamento en la inexistencia de la injuria denunciada.

Es preciso al respecto señalar que la Sala, ha sostenido reiteradamente desde su sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, (caso: “Robinson M.G.”), lo siguiente:

…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, como una causal de inadmisibilidad de este tipo de procesos, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

De donde se sigue que, debió el a quo, declarar inadmisible la acción sin entrar a analizar su improcedencia, pues tal declaratoria se imponía con preferencia, por su naturaleza. En este sentido la Sala considera oportuno advertir que, una vez declarada la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, ya sea por las causales previstas en los artículos 6 ó 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, por las causales establecidas en los fallos vinculantes dictados por esta Sala Constitucional como presupuestos procesales, no resulta viable un análisis adicional del amparo constitucional, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho examinar la procedencia de una causa que es inadmisible.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, revoca la decisión dictada el 15 de agosto de 2005, por la Corte Superior del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de autos, y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

VI Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 15 de agosto de 2005, por la Corte Superior del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido y, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por por la ciudadana E.E.Z., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala de Juicio N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1958

CZdeM

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR