Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-007492

Vista la solicitud introducida por la ciudadana E.E.E.D.R. (Viuda), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.991.082 actuando en representación de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16, 12 y 9 años de edad, asimismo y a su vez la ciudadana J.N., titular de la cédula de identidad N° 11.262.611, en representación de su hijo el adolescente K.J., de 13 años, asistida en este acto por el Abogado R.J.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.065, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos, del Des Cujus G.R.R.A., quien falleció ab-intestato el día 09 de Mayo del 2005, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.E.L., anotada bajo el N° 415, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2005. Admitida a sustanciación en fecha 06 de Julio del 2005, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano G.R.R.A. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el N° 415, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2005, las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente, cursante a los folios 5, 6, 7, 8, y el acta de matrimonio de la ciudadana E.E.E., cursante al folio 4, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos R.E.G.D.R. y M.I.D. LA T CRESPO DE FREITES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 4.762.408 y 3.317.283, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declará a la ciudadana E.E.E., los adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de G.R.R.A..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria,

AMVdeA/yudith

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