Decisión nº 8927 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 17 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8927-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. A.A.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.C., E.C. y C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.197, residenciada en el barrio Merecicito, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 25 de enero de 2006, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Z.B.Z.L., en contra de una ciudadana de apellido Castillo, quien junto a su hermano la agredió físicamente y la amenazó que la iban a matar, por problemas relacionados con un terreno que tiene diagonal a la escuela de Mereicito.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de febrero de 2006, practicado a la ciudadana Z.B.Z.L., en el que el Médico Forense deja constancia que no hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente.

Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala, que los hechos presuntamente configuran el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en la causa consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el que se señala que no hay maltrato físico, para que este Tribunal pueda determinar el tipo de lesiones sufridas, y en consecuencia establecer el delito en el que presuntamente está incurso el imputado, debe evidenciarse del reconocimiento médico legal algún tipo de lesión para así poder subsumir lo hechos en cualquiera de los tipos penales de lesiones, y proceder a analizar la prescripción de la acción penal en los términos establecidos en el artículo 108 del Código Penal. Igualmente el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, como lo señala el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole en consecuencia hacer los fundamentos legales conforme a derecho y los elementos de convicción que constan en la causa. Es por lo que este Tribunal considera que debe NEGARSE la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por el Ministerio Público. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra M.E.C., E.C. y C.J.C., dado que el reconocimiento médico legal señala que la víctima no sufrió ningún tipo de maltrato físico. De conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de ratifique o rectifique la petición Fiscal. Remítase la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.H.

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