Sentencia nº Avoc.00162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000374

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

El 16 de junio de 2008, los abogados J.V.A. P y J.V.A. V, representantes judiciales de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., solicitan de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del expediente N° 39.354, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por los ciudadanos E.F.D.S., A.F.D.S. y Damelis De Sousa, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En el caso de autos, se constata que la presente acción es por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A., se fundamenta en lo siguiente:

...Dictan en diferenciarse porque en la primera se calificó la pretensión como desalojo; y en la segunda como resolución; en todo lo demás son exactas.

En la primigenia demanda los actores exigieron la admisión por los trámites del juicio breve reconocido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el DESALOJO, siendo que hubo de sentenciarse en segunda instancia que éste procedimiento resultaba INADECUADO POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZABA COCOTAL de “hostería”.

En la segunda demanda, se trata de utilizar igualmente el procedimiento breve, pero invocando el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece que todos aquellos asuntos judiciales que estén dentro del ámbito de aplicación del presente cuerpo legal (venta a plazo de bienes muebles), serán en lo judicial sustanciadas por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. Así se admitió inicialmente la pretensión por resolución de contrato.

Sin embargo, los actores en la demanda por resolución nada dijeron sobre los antecedentes judiciales con COCOTAL; mucho menos explicaron o justificaron el por qué decidieron demandar la RESOLUCIÓN, mediando en Barquisimeto otro juicio por DESALOJO; tanto más, cuanto que ambas conseguían sostén en los mismos hechos. Vale advertir: idéntica causa de pedir.

Aquí luce evidente y con alto grado de significación la conducta endoprocesal de Damelis Teresa DE SOUSA FERREIRA, E.F.D.S. y MAIKELINA DE J.F.D.S.; que, por cierto, merece ser analizada bajo el contenido de los artículos 253 Constitucional –sistema de justicia- y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 íbidem.

Sin que lo anterior sirva de impedimento, aquí no queda el asunto, bien que, volviéndose al procedimiento sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (jueza: Carmen Y.T.), sucederán los siguientes acontecimientos que denotan un total desequilibrio y por tanto indefensión en contra de los derechos de COCOTAL y R.M.F.; nos explicamos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (jueza: Carmen Y.T.), luego que se INHIBIERA –por enemistad con apoderado de COCOTAL- de conocer del indicado proceso judicial por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin que tuviera jurisdicción para volver a tomar conocimiento del caso; con todo y el impacto de su declaración de enemistad, y ante la sobrevenida inhibición de la juez de Municipio de Ejecución de medidas del Municipio Carona del Estado Bolívar –Dra. Roemyra N.V.- se declaró competente conforme con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su condición de comitente para declarar sin lugar la inhibición de la Juez Ejecutora de Medidas –Dra. NAVARRO V- en fuerza a que la misma había ocurrido con ocasión a la participación de la ciudadana R.F., quién lógicamente no puede cuestionar la capacidad subjetiva de la juez ejecutora de medidas, cuando forma parte del litis consorcio activo necesario, bajo la figura de la representación sin poder, asumida por otra de las comuneras; y que por ello no le estaba permitido actuar de forma voluntaria en el proceso; a lo anterior se suma que la misma había desistido en diversas oportunidades de la acción y del procedimiento. Por ello la inhibición propuesta con relación a los actos desplegados por R.F., no pueden catalogarse como “…hechos en forma legal…”.

…omissis…

1. De la síntesis expuesta en los antecedentes de hecho; y con apego en los recaudos acompañados, nacerá el convencimiento que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra COCOTAL constituye un asunto que ordinariamente y conforme con la voluntad del legislador le corresponde con su conocimiento sólo a la función jurisdiccional. También vendrá a su conocimiento que, a la fecha, el proceso no está terminado por decisión definitiva y firme, antes bien, la causa está paralizada en primer grado de jurisdicción por la inhibición presentada por la ex jueza –Dra. TABATA- quien era la encargada de sustanciar y decidir la causa de COCOTAL ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se cumple con lo anterior las dos (2) los primeros requisitos concurrentes para admitir la solicitud de avocamiento.

2. A lo expuesto, se le une esto: 2.1. Manifiesta injusticia en contra de la representada; y también ausencia de ponderación del interés público y social, que por su trascendencia e importancia amerita la ordenación del proceso, como se verá más adelante.

En efecto: La manifiesta injusticia se infiere desde los indicios del proceso de resolución de contrato de arrendamiento; y se revela manifiestamente en la forma como E.F.D.S.; Maikelina FERREIRA DE SOUSA; Damelis DE SOUSA,, y A.F.D.S. prepararon y meditaron de emprender un juicio caracterizado por las conductas arteras y chicanosas infractoras del principio de probidad desarrollado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 ídem, con quebrantamiento al sistema de justicia como valor constitucional (ex art. 2 y 253 Constitucional); y que le ha resultado rendidora –su artera conducta- dado los resultados obtenidos.

Y es que la ex jueza –Dra TABATA- se le presentó una demanda de resolución de contrato bajo la convicción que la comunidad sucesoral del finado Sr. FERREIRA, reclamaban en su totalidad, el derecho de resolver un supuesto contrato de arrendamiento que tenían con COCOTAL, y que había sido incumplido desde sus inicios por ausencia de pago de los cánones de arrendamiento. A primera vista, esa era la intención que revelaba la lectura a la indicada demanda.

Sin embargo todo era suerte de espejismo, con vista a que se utilizó indebidamente la institución de la representación sin poder (ex art. 168 CPC), para: i.- cumplir con el presupuesto procesal del artículo 148 CPC, con vista a que la resolución del supuesto contrato de arrendamiento COCOTAL, debía ser intentada por todos los herederos; a riesgo de reputarse la acción inadmisible. ii. Para crear la idea que R.M. FERREIRA estaba interesada – por estar dentro de la escala de sus derechos subjetivos- la resolución de contrato de arrendamiento con COCOTAL.

…omissis…

El fin de la demanda judicial por resolución sobre el que se pretende el avocamiento, siempre tuvo por propósito que los hermanos FERREIRA DE SOUSA y su madre (DE SOUSA), edificarán un juicio relámpago, que no contaba con la anuencia de R.M. FERREIRA, tanto que abusando de la institución de la representación sin poder, interpusieron una demanda de resolución con la finalidad última de obtener la medida cautelar de secuestro, con el designio de acabar de plano con la actividad que realiza COCOTAL; sacarla del comercio y producirle daños de tal magnitud, que fuere imposible rehabilitar por la sociedad y frustra la ejecución de su objeto social; y mucho menos reclamarle con éxito alguna responsabilidad porque actúa con total impunidad. Todo esto ciudadano juez bajo la participación de la función jurisdiccional –Dra TABATA- quién en conocimiento por su sola condición de juez, de la situación; con todo y eso admitió la demanda, decretó la medida, malogró y entorpeció las defensas y excepciones de COCOTAL; y repudió los efectos de las actuaciones de R.M. FERREIRA.

Véase que lo anterior queda acreditado y robustecido en función al trato recibido por la jueza TABATA, en el momento de desplegar la defensa de litispendencia formulada por COCOTAL como cuestión previa. Nos explicamos según se expuso vid. Supra: Capítulo II), los actores –con excepción de R.M.F.- intentaron una demanda ante los tribunales civiles de Barquisimeto Edo. Lara, sobre la base de los mismos hechos de la pretensión de resolución de contrato intentada ante la ex jueza TABATA, pero en ese caso, dándole el calificativo de DESALOJO.

Luego de haberse litigado (desde el año 2004) el DESALOJO en BARQUISIMETO, el Juzgado Superior de esta ciudad declaró que la causa había sido admitida por un procedimiento inadecuado y que al efecto debía reponerse para que fuera admitido por el juicio ordinario, con vista a que el juicio breve en los términos expuestos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultaba aplicable al caso.

La decisión de alzada quedó firme y en la actualidad el expediente está bajo la competencia y dirección del Juzgado Segundo del Municipio IRIBARREN de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Edo. Lara. (Exp. KP02-V-2002-299), y guardando que los actores (hermanos FERREIRA DE SOUSA) insten la citación de COCOTAL.

Compréndase como sin desistir del procedimiento en Barquisimeto, decidieron deducir una nueva demanda, que aunque idéntica en la justificación fáctica, sólo fue diferenciada porque se calificó como de “Resolución”, pero el motivo es idéntico: falta de pago.

Por qué se abandonó la jurisdicción en BARQUISIMETO y se decidió ir a ciudad Bolívar a litigar; la razón, tener un tribunal que acogiera sin reparar en nada las peticiones de los actores (hermanos FERREIRA DE SOUSA y Damelis DE SOUSA). Sin importar que mediaba cosa juzgada formal que le obligaba a seguir esa acción en Barquisimeto.

Pero aquí solo se asoma la punta del iceberg sobre el que descansa la injusticia manifiesta que ha imperado en el juzgamiento de nuestro patrocinado.

Y esto encuentra acomodo en lo siguiente: en el cuerpo de la demanda y también del contenido de los documentos acompañados a la misma, claramente se denota y toma conciencia de que COCOTAL –la demanda en resolución de contrato- constituye una sociedad anónima dedicada a la actividad hotelera. Esa sola afirmación de facto, en comunión con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –máxima que el juez conoce el derecho- resulta en (sic) suficiente para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de admitir la solicitud entendiera que:

i.- La demanda de resolución de contrato de arrendamiento en aplicación del artículo 33.d de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le resultaba excluido de la normativa especial en materia inquilinaria tanto en el plano sustantivo como adjetivo. Debía entenderse pues, era aplicable el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. En el primer caso para acoger a lo dispuesto para regular lo relacionado con el arrendamiento; y en segundo caso: para comprender que ante la inexistencia de procedimiento especial, debía tomarse el juicio ordinario.

ii.- Comprender que COCOTAL, por su objeto social –establecido en sus estatutos sociales- y admitido en la demanda, no podía ser enjuiciado individualmente por los actores, sin que mediara la efectiva y debida notificación de la Procuraduría General de la República, en orden a que por el imperio de la Ley Orgánica de Turismo (ex art. 1) se declara la actividad de COCOTAL como de : (…) utilidad pública y de interés general (…).

…omissis…

3.- En adhesión con lo precedentemente expuesto, se justifica también el avocamiento de la Honorable Sala, en función a remediar el caos procesal generador de todas las irregularidades y trastornos procesales graves- que comprometen la debida y necesaria estabilidad del juicio; prejuzgan desde ahora sobre el respeto a la garantía de la tutela jurídica efectiva; el derecho a obtener un juez especializado, idóneo y con capacidad de garantizarle a las partes el equilibrio de las pretensiones de los sujetos procesales, cumpliendo con el debido proceso, e interdictando todo indefensión.

COCOTAL no ha tenido la garantía del equilibrio procesal y el respeto de sus derechos constitucionales.

Por vía de argumentación exponemos: 3.1.- COCOTAL desde que se hizo parte en juicio se rebeló contra la medida cautelar de secuestro; y entre el cúmulo de defensas y excepciones opuestas, se solicitó que se revocara el decreto, porque había sido omitida la notificación al Procurador General de la República, que en orden a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Turismo, tenía interés por mediar utilidad pública e interés general que emanaba de su objeto social (actividad hotelera). El Juzgado de la causa –ex jueza TABATA- poco caso hizo a dicha solicitud de nulidad y consecuente reposición al estado de citar.

Tuvo COCOTAL que interponer un amparo constitucional; recurso que al ser decidido, le ordenó que hiciera la notificación al PGR, acto procesal que nunca cumplió.

Fuera de esto, el juez propició toda situación de anarquía; porque visto la necesidad de notificar a la PGR; de expedir copias necesarias para sustanciar la impugnación a la decisión que declaró sin lugar la litispendencia (opuesta COCOTAL) en vista de los efectos nocivos de la medida cautelar; decidió expedir los oficios al juzgado Ejecutor de Medidas de Pto. Ordaz, y luego inhibirse alegando la ex jueza TABATA que era enemiga de una de las coapoderadas de COCOTAL; Dra. E.M.; vale decir, aun en conocimiento de este grave y serio motivo que compromete en grado sumo su imparcialidad, resolvió dictar un fallo en contra de nuestra representada, cuando lo propio era separase de raíz de la causa por la confesada enemistad.

Por supuesto, nunca ponderó la escala de daño y afectación al interés público y social que giraba en torno a COCOTAL; poco importó la actividad turistica, los consumidores y usuarios que requieren servicios de hostelería; y menos comprendió que COCOTAL es la fuente de trabajo de cuando menos 50 trabajadores, y su relación son los apoderados de la demandada.

…omissis…

Se deja igualmente constancia que COCOTAL puso en movimiento todas sus defensas ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y que de nada sirvió para remediar el estado de arbitrariedad y caos. Imposible para COCOTAL, actualmente, obtener una decisión de mérito, porque a la postre no tiene tutela jurídica efectiva. Al igual, han sido intentados amparos constitucionales, ante los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de Pto. Ordaz, estado Bolívar (Vid ANEXO D) con la intención de lograr la nulidad del decreto de la medida cautelar y notificación de la Procuraduría General de la República; y otro amparo para garantizar que la medida cautelar de secuestro no fuera practicada por juez que careciera de competencia subjetiva para ello. La primera decisión en amparo ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República; y en la segunda la nulidad de los actos procesales que requerían a la juez temporal del Municipio de ejecución de medidas practicase con todo y su inhibición la medida cautelar de secuestro. Sin embargo, perdura el proceso con todas las irregularidades legales y constitucionales.

Adicionalmente, se informa a la Sala que en Pto. Ordaz Edo. Bolívar, lugar donde tienen su domicilio las partes y sus apoderados, solo existen dos (2) Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil (hecho notorio judicial); el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibe en todas las causas donde esté incorporados los apoderados los abogados O.A.M., E.M. Y O.D.M., quienes son apoderado de COCOTAL; y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada Ciudad, no tiene juez. Este acontecimiento coadyuva en la admisión del avocamiento, por ausencia de tutela jurídica efectiva, juez natural y tardanza judicial injustificada.

Por demás, está acreditado que COCOTAL ha puesto en movimiento todos los recursos para tratar de defenderse contra la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; para discutir la legalidad y constitucionalidad de la medida secuestro, sin que a la fecha haya podido obtener decisión que reserva la situación.

Entiende COCOTAL que ha agotado todos los medios y recursos, ante los órganos jurisdiccionales de Pto. Ordaz, Edo. Bolívar. En función de ello, se acude al avocamiento como solución extrema para poner orden a la situación vivida por COCOTAL en el plano judicial…

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De lo anteriormente trascrito, se observa que se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 39.354, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, avocamiento que fundamenta la sociedad mercantil COCOTAL, en la manifiesta injusticia, caos procesal y desconocimiento del interés público y social, producido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sucesión Ferreira De Sousa, y la medida de secuestro decretada por la ex jueza Y.T., inhibida de la causa, sin motivar adecuadamente tal resolución ni tomar en cuenta la utilidad pública que presta la sociedad mercantil demandada. Asimismo, solicita a la Sala se avoque al conocimiento del expediente N° KP02-V-2002-299, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Edo. Lara, donde se sustancia el juicio por desalojo.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, los cuales en caso de procedencia de por lo menos tres, la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

Ahora bien, se observa del extenso escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, que los fundamentos a pesar de abordar varias irregularidades en la instancia están dirigidos a denunciar manifiesta injusticia y caos procesal producido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa, A.F.D.S. y Damelis De Sousa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del Motel COCOTAL, C.A., que la Dra. Y.T., jueza temporal del prenombrado juzgado del Estado Bolívar, decretó el 1° de noviembre de 2007, medida de secuestro sin motivar adecuadamente tal resolución ni tomar en cuenta la utilidad pública que presta la sociedad mercantil demandada, que los actores demandaron igualmente a la prenombrada empresa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por desalojo, solicitando el avocamiento de la Sala al conocimiento del expediente N° KP02-V-2002-299.

Arguye la solicitante de avocamiento que no existe en el proceso garantías para las partes que le generen el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto la Jueza Y.T., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble el 1° de noviembre de 2007, sin que motivara adecuadamente tal resolución ni tomara en cuenta la utilidad pública que presta la sociedad mercantil demandada.

Asimismo, alega la solicitante que la Jueza Y.T., se inhibió del conocimiento de la causa el 5 de diciembre de 2007, y el día 31 de enero de 2008, siendo comitente del Juzgado Ejecutor de Medidas, declaró sin lugar la inhibición de la abogada Roemira Navarro, Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, planteada en fecha 29 de noviembre de 2007.

Alega la solicitante que a pesar de haberse intentado diversos amparos constitucionales ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obtiene una tutela judicial efectiva en el presente juicio. No obstante, se constató de las actas del expediente que el 3 de marzo de 2008, el precitado juzgado superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la demandada Motel Cocotal, C.A, y nula la decisión de fecha 31 de enero de 2008, en razón de que la Jueza Carmen Y.T., no podía decidir la incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Ejecutora de Medidas por haber presentado su inhibición en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Tales fundamentos referentes a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la medida de secuestro decretada contra el Motel Cocotal, la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, declarada sin lugar por la comitente Jueza Carmen Y.T., son argumentos que no son suficientes para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues, lo denunciado es un asunto inherente al proceso, que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

En tal sentido, la Sala de la revisión de las copias del anexo “1 (B3)” del presente expediente, constató que la Sala Constitucional el 30 de mayo de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, confirmando el fallo dictado el 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la hoy solicitante de avocamiento, fallo en el que se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que siendo el origen de la violación constitucional denunciada el haber sido decidida una incidencia de inhibición por una Jueza que previamente había presentado su inhibición, al requerir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) la urgente designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión (…)” (SIC), dejando vigente la medida cautelar innominada acordada “(…) hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa (…)” (SIC), no incurre en ultrapetita, toda vez que no está acordando algo más allá de lo pedido por las partes, simplemente el juez de amparo en ejercicio de los poderes que la ley le otorga a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, estableció la designación de un nuevo Juez como parámetro necesario para decidir la vigencia de la medida acordada, motivo por el cual esta Sala desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En este sentido, esta Sala estima oportuno oficiar al Ciudadano Juez Rector del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones conducentes a la designación de un Juez que se encargue del conocimiento de la causa en cuestión. Así se decide.

Ello así, estima esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, así como anuló “(…) la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, pronunciada por el referido Tribunal con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TERCERO: Se ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión; CUARTO: Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa; QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la decisión que recaiga en el presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza CARMEN Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida (…)”(SIC). Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que con la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil COCOTAL, C.A., hoy solicitante de avocamiento, dejó vigente la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 1º de noviembre de 2007.

En razón de lo anterior, siendo la parte demandada Motel Cocotal, C.A., victoriosa en la interposición del amparo constitucional y la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, obteniendo la tutela de los derechos y garantías procesales quebrantadas, al dejar vigente la medida innominada de suspensión del secuestro cautelar decretado en fecha 1° de noviembre de 2007, objeto fundamental de la acción de amparo, no resulta procedente interponer ante esta Sala la figura excepcional de avocamiento en fecha 16 de junio del mismo año, atribuyendo una manifiesta injusticia y caos procesal con los mismos fundamentos de la providencia de amparo.

Es necesario acotar el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, por lo que las vulneraciones denunciadas en el presente avocamiento son de posible corrección en la instancia en cumplimiento de lo decidido en la precitada sentencia de fecha 30 de mayo de 2008.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la denuncia de la peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., para el conocimiento del juicio de resolución de contrato de arrendamiento contenido en el expediente signado bajo N° 39.354, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2008-000374

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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