Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05557

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (10) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.E.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.872.275, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha siete (15) de enero del año dos mil seis (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (17) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso la querellante se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana E.E.D.F., con el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.

En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Organismo en fecha 16 de octubre de 1974, y egresó el día 01 de octubre del año 2003 por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de “Docente VI/ Coordinador”, y que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23), es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 78.993,64).

Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de TREINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 30.722.127,50), es decir, TREINTE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 30.722,12), cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.625.408,68), es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.625,41), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, siendo que del cálculo realizado correctamente, resulta la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.773.750,56), es decir, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 7.773,75), arrojando una diferencia de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.148.341,88), es decir, DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.148,34), diferencia que también se le atribuye a la tasa de intereses calculada del mes de julio de 1980; por concepto de intereses adicionales, menciona que existe una diferencia de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 23.592.138,71), es decir, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 23.592,14), ya que el Ministerio le pagó por este concepto la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 49.605.876,13), es decir, CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 49.605,88), y según sus cálculos el interés adicional es de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 73.198.014,84), es decir, SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 73.198,01), intereses que a su decir debió ser calculado conforme a la formula aritmética “I n1= S { (1 + T) n/d – 1}” (tal como lo indicó en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 45 al 48 del expediente); y por concepto de anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.500,00).

Con respecto a los resultados del régimen vigente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 5.186.293,30), es decir, CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.186,29), y que al aplicar la operación aritmética antes mencionada, resulta que el interés acumulado es de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 9.144.741,45), es decir, NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.144,45), lo que genera una diferencia de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 3.958.448,15), es decir, TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.958,45), donde igualmente aduce que se debió aplicar la formula aritmética “I n1= S { (1 + T) n/d – 1}”; asimismo, indica que la Administración realizó un descuento de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 873.198,85), es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 873,20), por concepto de anticipo de fideicomiso, y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso; todo esto mas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.785.220,73), es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIEVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 58.785,22), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, ya que, la Administración pagó el monto total de las prestaciones sociales de la actora en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella.

Ahora bien, con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por la Administración, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias de los intereses arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cada uno, se desprende del los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos (folio 16 del expediente), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado por dicha cantidad, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 873.198,85), es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 873,20) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 18 al 21 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 367.663,24), es decir, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTAY SEIS CENTIMOS (Bs. F. 367,66); en el mes de abril del año 2001 por CIEN MIL CIEN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 100.100,16), es decir, CIEN BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. F. 100,16); en el mes de noviembre del año 2001 por DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 296.993,60), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 296,99); en el mes de febrero de 2002 por un monto de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.441,85), es decir, CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 108,44), montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 21 del expediente), donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 873.198,85), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que riela al folio 17 del expediente, y no fue sino hasta el 28 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23), es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 78.993,64) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 09 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, lo que genera a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana E.E.d.F., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. Así se decide.

En consecuencia, debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23) es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 78.993,64), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada sobre los intereses de mora, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana E.E.D.F., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la ciudadana E.E.d.F. los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003 (fecha en la cual fue jubilada), calculados en base a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23), es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 78.993,64), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, y hasta el 28 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de dichas prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05557

AG/Vha.-

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