Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDesestimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete de febrero de 2012

201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000544

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La ciudadana E.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.206, residenciada en la Urbanización La Pradera, Calle N° 2, Casa N° 39, municipio cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, demandó al ciudadano E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.367.597, domiciliado al final de la Calle Principal de Jobito, Casa Los Poleros, frente al Abasto “ENAO”, Municipio San F.d.E.Y., la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La demanda se admite por auto de fecha 28 de octubre de 2.011, se emplazo a la parte demandada mediante boleta de notificación. Cumplida la notificación a la parte demandada. Abocado al conocimiento de la causa este sentenciador fijó la audiencia de mediación por auto de fecha 07 de febrero de 2012 para el día de hoy a las 12M. oportunidad en que comparecieorón y realziada la mediación desistieron del procedimiento y pidieron se declarara terminado el proceso las partes a

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las

Exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento

lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente

expediente.

En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento puede ser de manera expresa o tacita. El desistimiento tácito se produce cuando la ley le atribuye a alguna conducta ese carácter.

En consecuencia con base al artículo 265 y 266 eiusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN de la instancia, por lo que debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXINCIÓN DE LA INSTANCIA por lo que queda DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de fijación de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento E.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.206, residenciada en la Urbanización La Pradera, Calle N° 2, Casa N° 39, municipio cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, demandó al ciudadano E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.367.597, domiciliado al final de la Calle Principal de Jobito, Casa Los Poleros, frente al Abasto “ENAO”, Municipio San F.d.E.Y.. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

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