Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 3.302

QUERELLANTE: M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.749.-

QUERELLADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 24 de Septiembre de 2008, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, debidamente asistida por el abogado J.A.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.749, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

    Alegó la recurrente: Que en fecha 15 de Febrero del 1996, ingreso a prestar sus servicios ante la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, en el cago de Promotor Social, por un tiempo de servicios de (12) años y (06) meses y (16) días, visto que en fecha 05 de Septiembre del 2008, fecha en la cual se emitió la resolución de la terminación de la relación laboral por incapacidad física de la hoy recurrente.-

    Que en fecha 17 de Julio del presente año, mediante oficio N° CN-0774-08-E, emitido por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su contenido el informe del resultado de la evaluación de su incapacidad, el cual fue recibido por la Contralora General del Estado Apure, Dra. S.B., en fecha 26/08/08.

    Que al momento de la suspensión de su salario en fecha 10/05/08, se encontraba de reposo medico.

    Que en fecha 16/05/08, intento Recurso Constitucional de Petición, ante la Contraloría General del Estado Apure.

    Que en fecha 26/06/08, mediante oficio N° 423-08, emanado de la Contraloría General del Estado Apure, y por disposiciones de la ciudadana S.B., se le dio respuesta al Recurso Constitucional de Petición ejercido por la querellante donde deciden suspenderle el salario a partir de la primera quincena del mes de mayo motivado a la incapacidad que le fue otorgada.

    Que en virtud del pronunciamiento de su incapacidad, hasta la presente fecha el Órgano contralor del Estado Apure se ha negado a cancelar sus salarios y demás beneficios contractuales y laborales.

    Que su último sueldo devengado fue la cantidad de Mil Quinientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 1.510.22).

    Finalmente solicitó: Que por todo lo antes expuesto, demandan a la Contraloría General del Estado Apure, representado legalmente por la ciudadana MSC. S.B., Contralora General del Estado Apure, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su mandante la suma de Trescientos Doce Mil Doscientos Treinta Bolívares con Céntimos (Bs. F. 312.230, 52), por concepto de sus Prestaciones Sociales.

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 24/09/08, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 25/09/08, fue admitido y se ordenaron las notificaciones de ley.-

    En fecha 01/10/2008, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, debidamente asistida por el abogado J.A.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.749, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA al mencionado abogado.-

    En fecha 16/12/2008, comparece ante este juzgado Superior la abogada Z.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.456, Inpreabogado Nº 22661, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE mediante la cual procedió a dar contestación de la demanda corre inserto en los folios (33 al 35) en los siguientes términos;

     Primero: Es cierto que la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, inicio su relación laboral con mi representada, desde el 15/02/1996 hasta el 05/09/2008, fecha en la cual se emitió la resolución de terminación de la relación laboral el sueldo mensual era de 1.510,22 Bs.F-

     Segundo: Es cierto que el salario devengado por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, en el tiempo sufrió variaciones; siendo su primer sueldo mensual Bs 25.000,00 hoy 25,00 Bsf, y a la terminación de la relación laboral el sueldo mensual era de 1.510,22 Bs.F-

     Tercero: niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, en cuanto a la exorbitante suma de dinero que alega le adeuda mi representada por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bolívares fuertes Trescientos Doce Mil Doscientos Treinta Bolívares con Céntimos (Bs. F. 312.230, 52), por concepto de sus prestaciones sociales.-

    En relación al décimo segundo hecho señalado en el libelo de demanda, alega la demandante que mi representanta le adeuda la cantidad de 220,61 Bolívares fuertes por concepto de prestaciones sociales del antiguo régimen, correspondiente a 16 meses y cuatro días. Lo cierto es que en fecha 11-03-1997 se le cancelaron las prestaciones sociales a la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, por la cantidad de 65.968,83 Bs.F, valor de la moneda antes; correspondientes del 15/02/ 1996 al 31/12/1996, por lo que mi representada nada adeuda por tal concepto.-

    Respecto a la deuda señalada en el libelo, por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen, correspondiente del 19/06/1996 al 31/08/2008. En nombre de mi representada reconocemos que le corresponden 780 días de antigüedad, conforme al artículo 108 L.O.T, rechazamos en todo y cada una de sus partes el monto de Doscientos Treinta Y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Y Dos Bolívares Fuertes (239.462,92), que señala la recurrente en su libelo de demanda como deuda de antigüedad (prestaciones sociales), por doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20) días que laboro en el órgano contralor.-

    Lo cierto es que mi representada solo adeuda por este concepto a la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, la suma de (Bs.F 24.435,21)…”

    En relación al bono de fin de año o aguinaldos no cobrados del año 2007, que alega la demanda, esta deuda ya fue cancelada conforme a Boucher de pago….

    En relación a la cesta ticket que alega la demandante del año 2006-2007-2008, la demandante esos años no prestó su servicio efectivo y por tanto no es acreedora del goce de tal beneficio.-

    Salarios retenidos, alega la demandante que son cinco 5 meses al totalmente falso, y las/ ocho quincenas que le fueron retenidos, se le cancelaron en fecha 28/10/2008, como se demuestra de la orden de pago Nº 000750 de fecha 22/10/2008…

    Aumento del 30 % año 2008, no indica la demandante a que aumento se refiere, pues en el año 2008 mi representada otorgo el beneficio de aumento de sueldo a todos los empleados del órgano contralor…

    Bono compensatorio, a partir del año 2008, forma parte integral del salario, no se le adeuda.-

    En conclusión lo que le adeuda mi representada a la demandante M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435,, por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho con ochenta céntimos (Bs.F 75.638,80) discriminados de la siguiente manera:

     Nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19/06/1997

     Antigüedad articulo 108 L.O.T, setecientos ochenta días (780) Bs.F 24.435,21)

     Fidecomiso articulo 108 L.O.T Bs.F 29.368,80

     Vacaciones cumplidas y no disfrutados periodo 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, tiempo de 12 meses días 33/12 para 99 días por 36 días feriados, 135 días por 49.92= Bs.F 6.739,20.-

     Vacaciones fraccionadas artículo 24 de la ley del estatuto de la función pública, periodo 2008-2009, tiempo 6,66 meses días 33/12 para 2,75 días/mes x6,66= 18,31 días x 49,92= Bs.F 914,03.-

     Bonificación por vacaciones periodo 2008-2009 fraccionada, tiempo 6,66 meses días 90/12, 7,5 días /mes x 6,66 meses = 49,92 = Bs.F 2.493,50.-

     Pasivos laborales de acuerdo a las convenciones colectivas Bs.F 11.688,06.-

    Ahora bien la suma de todos los montos señalados nos da la cantidad de (Bs.F 75.638,80), que es lo que le adeuda mi representada a la ciudadana M.E.F.B.…..omisis…”

    En fecha 14 de Enero de 2009, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.43, medio procesal del cual hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

    En fecha 21 de Enero del 2009, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado J.A.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.749, con el carácter antes identificado, por una parte, y por la otra el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto no por si ni mediante apoderado judicial. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante, quien expuso: Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar,”. En este estado el Tribunal declara TRABADA LA LITIS, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en la presente causa. Es todo.

    En fecha 30/01/09, comparece ante este Juzgado Superior la abogada Z.R., apoderada judicial de la contraloría general del estado apure, mediante la cual consigna escrito de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 03/02/09.-

    Por auto de fecha 04/02/09, se declararon EXTEMPORÁNEO el escrito de pruebas presentado por el abogado J.A.C. Y R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley del estatuto de la función pública folio (300 al 301) del presente expediente.-

    Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija al (4to) cuarto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

    En fecha 03 de Julio de 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció la Abogada Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.661. Se deja constancia que la parte querellante no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hace constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada del Ente querellado, Abogada Z.R., y “ratificó tanto en los hechos como en derecho todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda. Así mismo, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los conceptos solicitados por la parte actora en el libelo de la demanda. De igual manera consignó en este mismo acto copias certificadas del expediente administrativo de la querellante a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes”. En este estado toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Titular de este Tribunal, y en virtud de la consignación efectuada por la apoderada querellada, ordena la apertura de un cuaderno separado a objeto de agregar los recaudos consignados. Por otro lado se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

    En fecha 10/03/2009, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.-

    Por auto de fecha 19/03/2009, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, con lo finalidad de solicitar a ambas partes; copia certificada u original de los bauches de pagos de la ciudadana y copia certificada de la convención colectiva por la cual se rigen los trabajadores, de la contraloría general del estado apure. Ordenándose las notificaciones de ley.-

  3. DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos:

    Nº 88, 89 y 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.-

    Nº 1, 23 al 29 de la ley del estatuto de la función pública, artículos.-

  4. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES, incoado por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.323.435, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

    1. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO COMPENSATORIO- RÉGIMEN ANTERIOR.-

    2. - INTERESES DEL CORTE DE CUENTA DEL RÉGIMEN ANTERIOR.-

    3. - ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO DEL NUEVO RÉGIMEN.

    4. - DE LAS VACACIONES VENCIDAS. ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA.-

    5. - AGUINALDO O BONO FIN DE AÑO NO COBRADO. 2007.-

    6. - OTROS BENEFICIOS LABORALES Y/O CONTRACTUALES PENDIENTES NO COBRADOS EN SU OPORTUNIDAD.

      6.1.- CESTA TICKET AÑOS 2006, 2007 Y 2008.-

      6.2.- SALARIOS RETENIDOS (05 MESES). BONO VACACIONAL 2008 (03 MESES).

      6.3.- AUMENTO DEL 30% AÑO 2008.-

      6.4.- PRIMA POR PROFESIONALIZACION 2006 12 MESES. PRIMA POR RAZON DE 6.5.- SERVICIOS 2006 12 MESES. PRIMA POR RAZON DE SERVICIOS 2008 8 MESES. DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL 2006

    7. - BONO COMPENSATORIO. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-01 AL 30-01-06 14%/ SALARIO MIN. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-02 AL 15-02-06 14%/ SALARIO MIN. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 15-02 AL 31-12-06 14%/ SALARIO MIN.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INCIDENCIAS: (Bs. F 312.230,52)

    8. -INTERESES DE MORA y CORRECCION MONETARIA

    9. - CONDENACION EN COSTAS A LA CONTRALORIA DEL ESTADO APURE.

      Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.323.435.-

      Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

      (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

      …omissis…

      Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

      .

      Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.F.B., derivados de su relación funcionarial con la Administración Pública, en virtud de que la contraloría General del estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

      En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

      Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

      Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en lo términos siguientes:

PRIMERO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO COMPENSATORIO- RÉGIMEN ANTERIOR

Sobre este concepto en particular, el apoderado judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo que le corresponde por Prestaciones de Antigüedad. Antiguo Régimen, la cantidad de (Bs. F 212,40).-

Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.

Siendo así, se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (01) año y cuatro (04) meses, tiempo este desde el 01/02/1996 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por un (1) año de servicio lo que arroja la cantidad de (30) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (ultimo devengado Mayo 1997) -tal y como se dijo antes- días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por la recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 31.250,00, (hoy Bs. F 31,25) tal como se evidencia a los folios (), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 1.041,67) (hoy Bs. F 1,04), que multiplicado nuevamente por los 30 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 31.250,00, (hoy Bs. F 31,25).-

Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

.

Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/02/1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de diez (10) meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por un (01) año de servicio arroja la cantidad de (30) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de Bs. 31.250,00, (hoy Bs. F 31,25) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.

En este punto, el ente querellado en su escrito de contestación arguyó que nada le adeudaba a la querellante por estos conceptos, en los siguientes términos “... Lo cierto es que en fecha 11-03-1997 se le cancelaron las prestaciones sociales a la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, por la cantidad de 65.968,83 Bs.F, valor de la moneda antes; correspondientes del 15/02/ 1996 al 31/12/1996, por lo que mi representada nada adeuda por tal concepto...”

De ello, pudo determinar quien decide, que ciertamente a la querellante en fecha 11-03-1997 le fue cancelado sus Prestaciones sociales, sin embargo la planilla de liquidación (folios 216, 217 y 218) específicamente señala que el periodo cancelado corresponde entre el mes 02-1996 al 31-12-1997, y el monto efectuado por el concepto de prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), fue por la suma de Bs. 31.249,67 (hoy Bs. F 31,25). Evidenciándose con ello, que la administración querellada aun le adeuda a la querellante, el Bono Compensatorio por Transferencia establecido en el articulo 666 ordinal (b) ejusdem y reseñado en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE en cuanto al régimen anterior, solo el pago por concepto de Bono Compensatorio por Transferencia establecido en el articulo 666 ordinal (b) ejusdem, en la cantidad de (Bs. F 31,25), y así se declara.-

SEGUNDO

INTERESES DEL CORTE DE CUENTA DEL RÉGIMEN ANTERIOR

En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente solicita en su escrito libelar, el pago de la cantidad de (Bs. F 8,21).-

Al respecto, esta juzgadora observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…)

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.....

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera quien decide, que al haber sido efectuado a la recurrente solamente el pago correspondiente al monto de la antigüedad del régimen anterior, dejando a un lado el rubro denominado bono compensatorio, y ordenando este Juzgado superior la cancelación del mencionado concepto por la cantidad de (Bs. F 31,25), dicha diferencia incide en el pago de los intereses del régimen anterior al cual alude el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el pago de los intereses devengados sobre la cantidad de (Bs. F 31,25), desde la fecha en que la querellante debió percibir dicha cantidad esto es, Junio 1997 hasta la fecha que dejo de prestar servicios para el ente querellado (05-09-2008), para lo cual se ordena realizar este cálculo de dichos intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

TERCERO

DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO DEL NUEVO RÉGIMEN.

Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente solicitó el pago de la cantidad de (Bs. F 239.462,92) por Prestaciones de Antigüedad mas la suma de (Bs. F 26.44, 18) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, en fecha 05/09/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el calculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara PROCEDENTE este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, que una vez realizada la operación aritmética precedentemente explicada, suma la cantidad de (Bs. 26.152.091,96) hoy (Bs. F 26.152,09) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 18.490.465,49) hoy (Bs. F18.490, 46), y así se decide.-

CUARTO

DE LAS VACACIONES VENCIDAS. ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA

La parte querellante solicita en su escrito libelar el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009. Al respecto la representacion judicial del ente contralor, en su escrito de contestación a la demanda, acepto la deuda de estos conceptos en los términos siguientes: “...En conclusión lo que le adeuda mi representada a la demandante...omissis... Vacaciones cumplidas y no disfrutados periodo 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, tiempo de 12 meses días 33/12 para 99 días por 36 días feriados, 135 días por 49.92= Bs.F 6.739,20.-

Vacaciones fraccionadas artículo 24 de la ley del estatuto de la función pública, periodo 2008-2009, tiempo 6,66 meses días 33/12 para 2,75 días/mes x6,66= 18,31 días x 49,92= Bs.F 914,03.

Bonificación por vacaciones periodo 2008-2009 fraccionada, tiempo 6,66 meses días 90/12, 7,5 días /mes x 6,66 meses = 49,92 = Bs.F 2.493,50....”

En tal sentido, delimitada de esta manera la controversia en lo referente a este punto, este tribunal superior declara PROCEDENTE el pago por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de (99) días de disfrute mas (36) días feriados, generando así (135) días a bonificar multiplicados por el salario diario (Bs. F 49,92) lo que adiciona la suma de (Bs.F 6.739,20) y por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de (06) meses multiplicados por 10,25 días =61,5 multiplicados por el salario diario (Bs. F 49,92) lo que adiciona la suma de (Bs.F 3.070,08) por dicho concepto, y así se declara.-

QUINTO

AGUINALDO O BONO FIN DE AÑO NO COBRADO.

La querellante solicita el pago de Aguinaldos del año 2007, a razón de (98,5) días. Al respecto, la representacion judicial del ente querellado, señaló que dicha deuda fue cancelada, consignando al efecto en la oportunidad del lapso probatorio, bouchers de pago de fecha 21-12-07 números 5480 y 5296, marcados B y C, corrientes a los folios 245 y 246 respectivamente. Luego la representacion judicial de la querellante, consignó estado de cuenta de su defendida correspondiente al mes de noviembre de 2008, pretendiendo demostrar la no cancelación total de Bonificación de Fin de Año.

De todo ello, quien decide pudo determinar que efectivamente a la querellante de autos, el ente contralor en el mes de Diciembre del año 2007, le cancelo 107 días más 90 días ambos de aguinaldos del año en cuestión, tal como se evidencia de los bouchers de pago corrientes a los folios 245 y 246 respectivamente, por lo que mal puede pretender demostrar la querellante con estados de cuentas correspondientes al mes de noviembre del año 2008, la no cancelación de dicho beneficio con respecto al año anterior, esto es, año 2007. Por todo lo anterior, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago de Aguinaldo o Bono Fin de Año no cobrado, del año 2007, y así se decide.-

SEXTO

OTROS BENEFICIOS LABORALES Y/O CONTRACTUALES PENDIENTES NO COBRADOS EN SU OPORTUNIDAD.

6.1- CESTA TICKET AÑOS 2006, 2007 Y 2008. Al respecto, la representacion judicial del ente contralor en su escrito de contestación a la demanda, señalo que por cuanto esos años no prestó sus servicios efectivo, no es acreedora del goce de tal beneficio y al efecto promovió y opuso a la demandante en su oportunidad legal, copia certificada de los reposos médicos otorgados de manera consecutiva y continua desde el año 2006 hasta el 2008.

En relación a ello, es oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual reza en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:

...Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo...

De la revisión efectuada a las actas contentivas en el presente expediente judicial, esta Juzgadora pudo observar que la querellante de autos, se encontraba de reposo medico desde aproximadamente el mes de Octubre del año 2006, todo el año 2007 hasta su Incapacitación Permanente realizada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en Comisión de Incapacidad Residual, es decir, a Julio de 2008, tal como se evidencia a los folios 262 al 286 respectivamente. En tal sentido, con estricta sujeción a la normativa parcialmente transcrita, advierte quien decide que el beneficio aquí solicitado, procede exclusivamente por cada jornada efectiva de trabajo, por lo que no le corresponde tal beneficio a la querellante durante el periodo demandado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el pago del beneficio de Cesta Ticket a los años 2006, 2007, y 2008, y así se decide.-

6.2- SALARIOS RETENIDOS (05 MESES). BONO VACACIONAL 2008 (03 MESES).

En este punto, la parte querellada señaló que los salarios retenidos no corresponden a (05) meses sino a (08) quincenas y que las mismas fueron canceladas en fecha 21-10-2008. Al respeto quien aquí sentencia, advierte que la querellante en su escrito libelar, no determina con precisión que salarios le fueron retenidos, es decir, a que fecha corresponden los mismos, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, limitándose a simplemente señalar SALARIOS RETENIDOS 5 MESES. No obstante, a los autos se evidencia una deuda para con la querellante, de la primera quincena de Mayo, las dos quincenas de Junio, Julio y Agosto, y la primera quincena de septiembre todos del año 2008. Igualmente consta a los autos su efectivo pago recibido conforme con la rubrica de la querellante en fecha 28-10-2008, tal como se evidencia de orden de pago N° 000750 de fecha 22-10-08, que riela al folio 52 al 55 respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al Bono Vacacional del año 2008, esta Juzgadora observa que tal concepto se encuentra incluido en el pago del Beneficio denominado Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, a razón de la fracción derivada de (90) días y cuya deuda fue debidamente aceptada por la representacion judicial del órgano contralor, por lo que mal puede este tribunal ordenar el pago doble de tal beneficio. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el pago de los Salarios Retenidos 05 meses y del Bono Vacacional 2008, y así se declara.-

6.3- AUMENTO DEL 30% AÑO 2008.

Con respecto a ello, la parte querellada aduce que la querellante no indica a que aumento se refiere, ya que le fue otorgado el beneficio de aumento de sueldo a todos los empleados del órgano contralor y al efecto, en su oportunidad procesal consignó Gaceta Oficial del estado Apure, de fecha 21-12-2007 N° 492, donde establece el aumento del 40% del sueldo básico de los empleados y empleadas del órgano contralor, corriente al folio 258. En este orden de ideas, se evidencia de los bauchers de pago del año 2007 y del año 2008, el evidente crecimiento del sueldo percibido por la querellante, ello en virtud del otorgamiento de tal aumento salarial.

Destacado ello, quien decide advierte que la querellante en su escrito libelar, no determina con precisión a que aumento salarial se refiere, es decir, quien decretó tal aumento, desde cuando y a quienes va dirigido, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, limitándose a simplemente señalar aumento salarial de 30%, contraviniendo expresamente lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 95 ordinal 3ero, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

Aplicando la normativa transcrita, se infiere que en este punto la querellante no logro precisar con claridad lo que verdaderamente solicitaba con relación a este rubro, es por lo que debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago del concepto denominado AUMENTO DEL 30% AÑO 2008, y así se declara.-

6.4- PRIMA POR PROFESIONALIZACION 2006 12 MESES. PRIMA POR RAZON DE SERVICIOS 2006 12 MESES. PRIMA POR RAZON DE SERVICIOS 2008 8 MESES. DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL 2006.

De la revisión efectuada a las actas procesales, en primer termino se puede destacar que al mes de Septiembre de 2005, el ente contralor comenzaría a adicionarle a la querellante en su respectivo sueldo, la prima por profesionalización y desde el año 2002 la prima por razón de servicios, en virtud de ser acreedora de tales beneficios establecidos en la Convención Colectiva respectiva, tal como consta en los bauchers de pago corrientes a los folios 695 al 705, y luego a los folios 756 al 781 respectivamente.

Así mismo, consta a los folios 783 al 802 respectivamente, bouchers de pago correspondientes a los doce meses del año 2006, donde ciertamente se evidencia la falta de cancelación por parte del ente querellado, de las referidas primas en dicho periodo, aunado al hecho que la representacion judicial del ente querellado, no pudo demostrar en el transcurso del presente juicio, la efectiva cancelación de dichas asignaciones; En tal sentido, es por lo que este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el pago por concepto de Prima por Profesionalización a razón de Bs. F 20,00 multiplicados por los (12) meses del año 2006, lo cual genera la suma de (Bs. F 240,00) y Por razón de Servicios, a razón de Bs. F 15,00 multiplicados por los (12) meses del año 2006, lo cual genera la suma de (Bs. F 180,00) y así se decide.-

En cuanto a la Prima por Razón de Servicios a 8 meses del año 2008, observa esta sentenciadora que aun cuando la querellante no indicó expresamente a cuales meses se refiere, a los autos corrientes en el presente expediente judicial se evidencia que en los bauchers y orden de pago correspondientes a los meses de Enero hasta el mes Septiembre 2008, el órgano querellado le cancelo lo previsto por dicho concepto, folios 820 al 833 respectivamente, por lo tanto no puede este tribunal ordenar el pago doble de dicho rubro.

En lo referente a la Diferencia del Bono Vacacional 2006, quien decide advierte que la querellante en su escrito libelar, no determina con precisión de donde obtiene la conclusión que la administración le adeuda tal concepto, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, limitándose a simplemente señalar Diferencia del Bono Vacacional 2006, contraviniendo expresamente lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 95 ordinal 3ero, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

Aplicando la normativa transcrita, se infiere que en este punto la querellante no logro precisar con claridad de donde obtiene la conclusión que la administración le adeuda con relación a este rubro. En razón a lo expresado anteriormente, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el pago de los conceptos denominados Diferencia del Bono Vacacional 2006 y Prima por Razón de Servicios a 8 meses del año 2008, y así se decide.-

SEPTIMO

BONO COMPENSATORIO. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-01 AL 30-01-06 14%/ SALARIO MIN. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-02 AL 15-02-06 14%/ SALARIO MIN. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 15-02 AL 31-12-06 14%/ SALARIO MIN.

En relación al Bono Compensatorio, el ente querellado a través de su representacion judicial señaló que a partir del año 2008 dicho bono forma parte integral del salario por lo que no se le adeuda. Al efecto, presentaron Resolución N° CGEA-008-08 publicada en Gaceta Oficial del estado Apure de fecha 07-02-08 N° 65, folio (261), en virtud de la cual pudo observar esta Juzgadora específicamente que el Articulo Primero señala que “... A partir del 02 de febrero del 2008, el Bono Compensatorio de Aumento de Sueldo pasa a formar parte del salario básico de los Directores, empleados y Obreros adscritos a la Contraloría General del estado Apure....”, y siendo que de la comparación realizada entre el salario básico mensual devengado por la querellante en el año 2007 y el devengado en los ocho (08) meses del año 2008, se evidencia un notable aumento entre uno y otro, el cual compagina cónsonamente con la inclusión del mencionado Bono al salario básico mensual percibido por la querellado. En tal sentido, este juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el pago por concepto del Bono Compensatorio, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las Diferencias de Antigüedad a razón del 14% del año 2006, este Juzgado Superior, observa tal y como se explano anteriormente que en el año 2006, el ente querellado no le cancelo a la querellante las Primas correspondientes, incluyendo en este caso, la de antigüedad que conforme a lo previsto en Resolución Interna del ente Contralor de fecha 02/01/96 presentada por la querellante (folio 518), la cual comprende una tabla de porcentajes del sueldo básico de los funcionarios, según la cantidad de años de servicios, y que la querellante de autos solicita en razón de 14%. En consecuencia, este Juzgado Superior, considera PROCEDENTE el pago por concepto de las Diferencias de Antigüedad, en los siguientes términos: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-01 AL 30-01-06 14%= (Bs. 729.000) x 14%= (Bs. 102.060,00) lo equivalente a (Bs. F 102,06). DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-02 AL 30-12-06 14%= (Bs. 838.250,00) x 14%= (Bs. 117.370,00) lo equivalente a (Bs. F 117,37) x 11 meses = (Bs. F 1.291,07), y así se decide.-

OCTAVO

DE LOS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA

En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de la mencionada Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).-

De allí que en el presente caso, procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público, 05 de Septiembre de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas(solo sobre el monto capital de la prestación de antigüedad), de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando en consideración que deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide.-

En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica nacional. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, la cancelación de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES, a la ciudadana M.E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.435, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 56.296,21) discriminados en los siguientes conceptos:

1- ) BONO COMPENSATORIO- RÉGIMEN ANTERIOR, la cantidad de (Bs. F 31,25).-

  1. -) ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO DEL NUEVO RÉGIMEN, la cantidad de (Bs. F 26.152,09) y por concepto de intereses la suma de (Bs. F18.490, 46).-

  2. -) VACACIONES VENCIDAS. ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de (Bs.F 6.739,20) y por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219, 223, 224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA, la suma de (Bs.F 3.070,08).-

  3. -) PRIMA POR PROFESIONALIZACION 2006 12 MESES, la cantidad de (Bs. F 240,00) y por concepto de PRIMA POR RAZON DE SERVICIOS 2006 12 MESES, la cantidad de (Bs. F 180,00).-

  4. -DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-01 AL 30-01-06 14%, la suma de (Bs. F 102,06) y por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DEL 01-02 al 31-12-06 14%, la suma de (Bs. F 1.291,07).-

TERCERO

ORDENA a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE la cancelación de los Intereses devengados sobre la cantidad de (Bs. F 31,25), desde la fecha en que la querellante debió percibir dicha cantidad esto es, Junio 1997 hasta la fecha que dejo de prestar servicios para el ente querellado (05-09-2008), y los Intereses De Mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 09-05-2008, hasta que sean efectivamente canceladas (solo sobre el monto capital adeudado de la prestación de antigüedad), de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Montos que serán calculados, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo, que se ordena en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los conceptos demandados denominados: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR; AGUINALDO O BONO FIN DE AÑO NO COBRADO. 2007; CESTA TICKET AÑOS 2006, 2007 Y 2008; SALARIOS RETENIDOS (05 MESES); BONO VACACIONAL 2008 (03 MESES); AUMENTO DEL 30% AÑO 2008; PRIMA POR RAZON DE SERVICIOS 2008 8 MESES; DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL 2006; BONO COMPENSATORIO, LA CORRECCION MONETARIA Y LA CONDENA EN COSTAS.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del estado, remitiéndole copia certificada del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.302.-

MGS/if/anny.-

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