Decisión nº 299 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2006-001688.

PARTE ACTORA: E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.576.173.

APODERADO DE LA ACTORA: R.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.658.

PARTES CODEMANDADAS: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: H.D.P., abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, según consta de oficio-poder N° 001048 de fecha 16 de octubre de 2007, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.837.

APODERADO DE LA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de julio de 2008, este tribunal celebró audiencia de juicio oral, declarando en el dispositivo del fallo, la reposición de la causa al estado en que el juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, se pronunciara sobre la no corrección del libelo presentado por el solicitante, cuya decisión fue revocada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2008, como consecuencia de la apelación que interpusiera la parte actora, en contra de la referida decisión, ordenándose a este juzgado, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en el presente asunto. Por otra parte se observa que la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, no compareció a la audiencia preliminar; de lo cual se dejó constancia de ello, según acta levantada al efecto en fecha 11 de enero de 2008 (folio 62); sin embargo, no es aplicable en el presente caso la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, toda vez que el referido ente goza de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que la presente demanda se tenga como contradicha en cuanto a los hechos se refiere, recayendo en consecuencia la carga probatoria en cabeza del accionante. Asimismo se observa que la República Bolivariana de Venezuela a través de su representación legal, alegó en su escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad para sostener el presente juicio (ver folios 80 hasta el 84, ambos inclusive).

Ahora bien, siendo ello así y en cumplimiento a lo ordenado por el referido juzgado superior, este tribunal procede de inmediato a emitir su pronunciamiento, pasando a resolver como punto previo al fondo, lo referido a la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, para sostener el presente juicio, y para ello hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha entendido a la cualidad procesal como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

. L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Por su parte el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

. R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

Así se ha distinguido, entonces, entre la capacidad procesal, que es la cualidad para ser parte en cualquier juicio, y la legitimación material que es la cualidad para ser parte en un proceso especifico. De tal manera que la cualidad es la aptitud o el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio.

En el presente caso, se observa que el accionante ha dirigido su pretensión en contra de la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, para la cual señala haber prestado servicios personales como administradora, y simultáneamente hace la misma reclamación en contra de la Asamblea Nacional, confundiendo a ambas instituciones, pues la realidad es que se trata de dos órganos distintos de la Administración, toda vez que la Asamblea Nacional no tiene personalidad jurídica propia y forma parte de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente, como es la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida y administrada por una junta directiva, la cual tiene entre sus facultades, ejercer la representación legal, judicial o extrajudicial de la misma.

En ese sentido, es importante señalar, que nuestro Código Civil en su artículo 19, señala quienes son personas jurídicas, y entre ellas cataloga como tales, a las fundaciones lícitas de carácter privado, las cuales pueden ser dirigidas por particulares o por el Estado, tal como ocurre con la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, que es una persona jurídica de derecho privado, pero dirigida por el Estado a través de la Asamblea Nacional, motivo por el cual debe ubicarse dentro de las denominadas fundaciones del Estado. Por otra parte es preciso señalar, que la importancia de la denominación del carácter de las fundaciones, bien sean éstas de carácter privado o estatal, es relevante para el control que ejerce el Estado sobre ellas, así como para establecer el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, el artículo 4 de las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, la cual fue reformada mediante Decreto N° 667, publicado en Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinario de fecha 21 de junio de 1985; define a las Fundaciones del Estado, como aquellas en cuyo acto de constitución exista participación de cualquiera de los entes públicos, tales como Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, entre otros, en más del cincuenta por ciento (50%) se haya realizado con aportes de dichos entes, y que su patrimonio esté integrado en la misma proporción por aportes de los mismos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores.

De lo anterior puede concluirse que las fundaciones del estado tienen personalidad jurídica, por ende susceptibles de ser sujetos de una relación jurídica procesal distinta a la que puede comprometerse en el presente caso la Asamblea Nacional, órgano integrante de la República Bolivariana de Venezuela, quien es la susceptible de ser accionada por quienes pretendan reclamar algún derecho por ante los órganos jurisdiccionales contra la República, debiendo ocurrir necesariamente el llamado a juicio del Procurador General de la República, por ser éste el funcionario competente para representarla judicialmente por mandato constitucional, cuyas directrices son regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinario de esa misma fecha. En ese sentido, puede concluirse que la Asamblea Nacional y la Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, constituyen dos órganos distintos de la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la accionante afirma haber prestado servicios personales para la Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular en calidad de Administradora, hecho éste que quedó demostrado con las documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “H”, cuyas documentales no fueron atacadas por la contraparte, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, visto que el presente caso persigue la calificación del despido del cual afirma el reclamante haber sido objeto, así como el reenganche y pago de los salarios caídos que a bien tuviere lugar, y siendo que además de la Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, se ha llamado a juicio a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y como quiera que fue la primera quien contrató los servicios personales de la reclamante, ello es motivo para que este juzgador considere que la República Bolivariana de Venezuela no tiene legitimación material para ser parte en el presente juicio, y como consecuencia de ello, se DECLARA Con Lugar la falta de cualidad invocada por la Procuraduría General de la República. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta por la Procuraduría General de la República, pasa de inmediato este juzgador a resolver el fondo del asunto, y para ello OBSERVA:

Alegó el apoderado judicial del accionante tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que en fecha 05 de mayo de 2005, su representada comenzó a prestar servicios personales para la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, adscrita y dirigida por la Asamblea Nacional, desempeñando el cargo de Administradora, dentro de un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes desde las 9:00 a.m. hasta las 12:30 p.m.; y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., señalando igualmente ser despedida en forma injustificada en fecha 07 de junio de 2006. De la misma manera indicó, que su representada devengaba para el momento de su despido, un salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00, es decir, Bs. 100.000,00 diarios. Por otra parte señaló, que los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, no le fueron cancelados, en virtud que los recursos no le fueron asignados a la fundación para la cual prestó servicios. En ese sentido, solicitó vía jurisdiccional su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salario caídos, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, observa este juzgador que la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, para quien prestó servicios personales la reclamante en calidad de Administradora, no compareció a la Audiencia Preliminar, tal como se dejó establecido en acta levantada al efecto en fecha 11 de enero de 2008 (ver folio 62); sin embargo, no es aplicable en el presente caso la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante, en cuanto no sea contraria a derecho su petición, toda vez que el referido ente goza de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que la presente demanda se tenga como contradicha en cuanto a los hechos se refiere, recayendo en consecuencia la carga probatoria en cabeza del reclamante.

Ahora bien, la reclamante afirmó ser despedida en forma verbal e injustificada en fecha 07 de junio de 2006, por el ciudadano T.S. en su condición de Director Ejecutivo encargado de la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, observando este juzgador que la presente solicitud se hizo en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido. Por otra parte se observa que no se desprende de autos la participación del despido del cual fue objeto la reclamante, ni mucho menos prueba alguna que evidencie que tal despido haya sido justificado, toda vez que la institución reclamada no promovió prueba alguna en el presente juicio, aunado a que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tampoco se demostró la terminación de la relación laboral de una forma distinta al despido alegado por la reclamante, ni en fecha distinta a la afirmada por ésta, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 07 de junio de 2006. Tampoco quedó demostrado en juicio que la institución reclamada haya efectuado el reenganche de la trabajadora o que haya ocurrido la renuncia o desistimiento de la reclamante de su derecho a la reincorporación al trabajo, asimismo no consta el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado en el presente juicio, que la institución reclamada se haya liberado de su obligación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este juzgador concluye en el presente juicio, que el despido del cual fue objeto la reclamante en fecha 07 de junio de 2006, fue a todas luces injustificado por no estar fundamentado en causa legal conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se ordena la reincorporación de la ciudadana E.R.C., ampliamente identificada en autos, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán computarse a partir de la fecha de la notificación de la parte reclamada (11 de julio de 2006), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ó en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, es decir, Bs. 100.000,00 diarios (Bs. F. 100,00), con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, como es el caso de vacaciones judiciales, huelgas de tribunales, causas de fuerza mayor o caso fortuito; todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena efectuar por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador, que la reclamante señala en su escrito, que no le han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Al respecto, este juzgador establece que la presente solicitud debe ventilarse por el procedimiento ordinario (cobro de salario retenido), toda vez que el presente procedimiento tiene por finalidad, obtener el reenganche de la trabajadora y consecuencialmente el pago de los salarios caídos como consecuencia del despido del cual fue objeto la trabajadora; motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora E.R.C., por parte de la reclamada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la referida ciudadana.

TERCERO

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán computarse a partir de la notificación de la reclamada (11 de julio de 2006), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ó en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, es decir, Bs. 100.000,00 diarios (Bs. F. 100,00), con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, como es el caso de vacaciones judiciales, huelgas de tribunales, causas de fuerza mayor o caso fortuito; todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena efectuar por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente que goza de las prerrogativas del Estado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM/DJF.

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