Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de marzo de 2011

200° y 152°

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 7.592, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada E.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, parte querellada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte.

Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, así como de la procedencia de la oposición de pruebas presentadas, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante, promovió como documentales los instrumentos que se indican a continuación:

1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, en donde consta la Resolución N° 602 de fecha 4 de marzo de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, inserta a los folios nueve al veintiuno (9 al 21) ambos inclusive del expediente pricipal.

2) Oficio N° DCJ-11-1610-2008-63801, de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, mediante el cuál la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, emite opinión a lo solicitado por la ciudadana E.G.M., ya identificada, a través de memorando N° DFGR-DCJ-11-2037-2008, que corre inserta a los folios veintidós al veintitrés (22 al 23), ambos inclusive.

3) Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, con sello recibido en original, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, cursante al folio veinticuatro (24), en donde la querellante solicitó “(…) ordenar recalcular lo que me corresponde por las bonificaciones de fin de año, incluyendo lo que me corresponde por el aumento de sueldo a partir del mes de enero de 2008. Asimismo, el pago del retroactivo por concepto del referido aumento, al cual tengo derecho, a partir del 1° de enero de 2008...”

4) Copia de la notificación de la Resolución N° 32, mediante la cual se le otorga la jubilación a la ciudadana E.G.M., ya identificada, efectuada por la Dirección de Secretaría General, cursante a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) ambos inclusive.

5) Copia de documento con sello en original, relativo a la comunicación de feca 21 de enero de 2009, dirigido a la Dirección General Administrativa como despacho de Adscripción de la Dirección de Recursos Humanos, inserto a los folios veinticinco al veintisiete (25 al 27), ambos inclusive del expediente, mediante el cual requiere que se ordene a la entonces Directora de Recursos Humanos, “… tramitar el incremento que me corresponde por aumento de sueldo a partir del 1° de enero de 2008 y que procediera igualmente a efectuar el reajuste de mi jubilación. Así mismo solicité que se le impusiera una vez constatada la omisión de la tramitación en cuestión, la sanción correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiese lugar, por la omisión en la respuesta a la cual tengo derecho…”

6) Expediente administrativo, constante de 256 folios útiles en copia certificada, en donde según la parte actora se puede verificar que a partir del 1° de enero de 2008, no se le reconoció el aumento de sueldo, ni se realizó recalculo ni ajuste de su jubilación, a los que alega tener derecho.

7) “…Que este honorable Tribunal, requiera del Ministerio Público exhiba, en la oportunidad que tenga a bien fijar, el o los documentos correspondientes, en original o en copia certificada, mediante el cual o los cuales, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó lo siguiente: 1° Un incremento o aumento salarial, con efecto retroactivo, para el personal activo en el mencionado Organismo. 2° La fecha a partir de la cual se aplicaría el mencionado retroactivo. Y 3° El porcentaje a ser aplicado para los funcionarios que ejercían como Directores Generales en esa oportunidad…”

8) “… Que este honorable Tribunal, requiera del Ministerio Público exhiba, en la oportunidad que tenga a bien fijar, el o los documentos correspondientes, en original o copia certificada, mediante el cual o los cuales, en el año 2.008, la ciudadana Fiscal General de la República aprobó lo siguiente: 1° Un incremento o ajuste del monto de jubilación, con efecto retroactivo, para el personal jubilado del mencionado Organismo. 2° La fecha a partir de la cual se aplicaría el mencionado retroactivo. Y 3° El porcentaje a ser aplicado para los funcionarios que fueron jubilados como Directores Generales en esa oportunidad...”

9) “… Que este honorable Tribunal, requiera del Ministerio Público exhiba el documento correspondiente, en original o en copia certificada, en donde conste la fecha en la cual la ciudadana E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.231.410, (…), fue notificada del otorgamiento de su jubilación.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas por la parte querellada en el expediente, por lo cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.

De igual forma, en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante en el punto 6°, promovió expediente administrativo de la parte recurrente, por lo cual, este Tribunal observa, que no consta en autos la consignación del medio probatorio antes referido. En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la prueba promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición referida en los puntos 7°, 8° y 9°, observa este Tribunal, que la promovente no acompaña a su escrito, la copia de los documentos cuya exhibición se solicita, no llenando los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional inadmite las pruebas de exhibición promovidas, Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte querellada se opuso a las pruebas de exhibición promovidas por la parte querellante, en sus puntos 7°, 8° y 9°, y, dada su inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha impugnación en consecuencia, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo niega la impugnación de las mismas. Así se decide.

Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp 1469-10/2011/NCDG/LA/GJV

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