Decisión nº PJ0072009000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000059

MOTIVO: Sentencia definitiva sobre Régimen de Convivencia Familiar

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.E.G.B., venezolana de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.034, domiciliada en el sector Apamates II, troncal 05, al lado del taller Pineda, Tinaquillo , estado Cojedes.

DEFENSA PUBLICA: ABG: J.R.

DEMANDADO: M.Á.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.320, domiciliado en el sector Apamates II, calle Limoncito Nº 30-73 Tinaquillo , estado Cojedes

REPRESENTACION FISCAL: Abg.: N.B..

NIÑOS:

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón , Tinaquillo , estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana A.E.G.B. en fecha 23 de marzo del año 2009, en la cual requiere le sea fijado judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas ……………….. respecto de su padre , la ciudadana propone el siguiente régimen de convivencia;

“cada 15 días, los fines de semana y no quiere que las busque en la

semana, por que según las niñas el no esta con ellas y deben ir a

dormir temprano “

al respecto el ciudadano M.Á.M.P. el no estuvo de acuerdo con la proposición, asimismo solicita la intervención del equipo multidisciplinario donde sea las niñas las que expongan si están de acuerdo con verlo una vez cada 15 días y ambas partes solicitaron que remitiera el caso al Tribunal.

El escrito fue admitido en fecha primero de abril de 2009.

El demandado fue notificado en fecha seis de abril del año 2009.

La Fase de Mediación de la audiencia preliminar se inicio en fecha 29 de abril de 2009, en la cual asistió la parte demandante ciudadana A.E.G.B. y manifestó insistir en el proceso, el demandado no asitió personalmente, por lo que enmacó su conducta dentro de los supuestos del articulo 472 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente (LOPNNA)

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado; y la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 22 de mayo de 2009, con asistencia de la DefensorÌa Publica.

FASE DE SUSTANCIACION: la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba en su favor.

En fecha 28 de mayo de 2009, se realizó audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana A.E.G.B., acompañada del defensor Pubico quien procedió a incorporar las siguientes pruebas;

Documentales:

Acta de nacimiento de la niña ………………………,

Acta de nacimiento de la niña …………………………………,

Acta levantada por el por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tinaquillo , Municipio Falcón , estado Cojedes.

OPINION DE LAS NIÑAS: La niñas ……………… fueron oídas el día 25 de junio del año 2009.

En fecha 31 de julio del 2009 fue consignado el Informe integral levantado por el Equipo Multidisciplinario , a ambos progenitores y sus hijos.

En fecha 12 de agosto de 2009 se continua la fase de sustanciación estando presente la ciudadana A.E.G. y el ciudadano M.Á.M., asistido de la abogada M.J.M.G.,

EXPERTICIA: a petición del Ministerio Público se admite la prueba de experticia , incorporando el Informe Técnico Integral, elaborado a los ciudadanos A.E.G. y M.Á.M.P., levantado por el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial de Protección. Y se remite la causa al Tribunal de juicio.

En fecha 14 de agosto se le dio entrada al Tribunal de juicio y se fijo audiencia de juicio para el día 14 de octubre del 2009 .

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS Y

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de octubre del año 2009, a la cual no compareció la parte demandada ciudadano M.Á.M.P., compareció la parte demandante ciudadana A.E.G. asistida del defensor Pubico, Abogado J.R., el Ministerio Publico asistió al acto, en ella quedó probado lo siguiente:

La parte demanda no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento, como se evidencia de la notificación debidamente firmada, consignada en fecha 06 de abril del año 2009, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación, según acta de fecha 29 de abril de 2009, sin que haya justificado su ausencia, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el articulo 472 de LOPNNA, que reza

….. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante……

Habiendo continuado la causa, el demandado ciudadano M.Á.M., teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el articulo 474 ejusdem, y compareció a la continuación de audiencia preliminar en fase de sustanciación como se evidencia según acta de fecha 12 de agosto de 2009, asistido por un Abogado privado mas no aportó nada que contradijera los alegatos o las pruebas de la demandante .

Es por ello que determinado como esta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedó determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinada de la siguiente manera:

-. Vista el acta de nacimiento de la niña ……………. , emitida por el Registro Civil del municipio a Falcón del estado Cojedes del año 2001, acta Nro 1152 , la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de M.Á.M. y A.E.G., se le da pleno valor probatorio por ser documento publico, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y del derecho de la niña a tener un régimen de convivencia familiar con su padre y si se declara.,

-. Vista el acta de nacimiento de la niña ………………….., emitida por el Registro Civil del municipio a Falcón del estado Cojedes del año 2005, acta Nro 1427, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de M.Á.M. y A.E.G., se le da pleno valor probatorio por ser documento publico, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y del derecho de la niña a tener un régimen de convivencia familiar con su padre y si se declara-.

-. Vista el acta levantada por el sistema integral de protección emanada de la Defensoria Municipal de Tinaquillo donde constan las gestiones de conciliación realizadas allí, infructuosas, y se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo y no fue impugnado durante el proceso y con la cual queda demostrado que ambos progenitores viven en residencias separadas, que hay acuerdo entre los progenitores respecto del régimen de convivencia familiar en favor de las niñas , pero hay aparentemente incumplimiento del padre en los horarios y por ende se amerita el establecimiento judicial del mismo y así se declara

- Visto el Informe Técnico Integral que merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del tribunal por lo que se le concede pleno valor probatorio y que nos informa respecto a la idoneidad del padre para compartir con las niñas, que las niñas conviven bajo la custodia de su madre y que comparten con el padre y su nueva pareja , que ambos progenitores deben facilitar acuerdos para lograr un régimen de convivencia armónica con sus hijas. y que las viviendas de ambos padres cuentan con las condiciones necesarias para la convivencia en buenas condiciones físicas, morales y materiales, y así se declara.

Las niñas fueron oídas y su opinión fue favorable a la convivencia con su padre, incluso aspiran mayores oportunidades de encuentros.

DECLARACION DE PARTE: En audiencia se oyó la declaración de la parte demandante con la advertencia que su dicho se considerara expuesto bajo juramento , Oída la madre en audiencia se demostró que tiene disponibilidad para compartir con sus hijas todas las tardes desde la 1p.m. a las 6 pm. , hora en que se encuentran con su padre, así mismo , que comparte todos los fines de semana, con lo cual queda desvirtuado que no dispone de tiempo para compartir con sus hijas e intervenir en su formación personal.

No queda probado el incumplimiento del padre al régimen provisional existente, el padre nada probo que le favorezca.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia familiar fue creada para abordar las relaciones paterno filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Determinados como están la filiación existente entre el demandado y las niñas , quienes son sus hijas , y que no tiene la custodia de ellas, queda así mismo determinado el derecho que les asiste a disfrutar de un régimen de convivencia familiar que satisfaga sus necesidades y no perturbe sus actividades .

Atendiendo al interés superior de las niñas , conforme a lo dispuesto en el Artículo 8. LOPNNA sobre Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Que dispone :

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

...c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Que en el caso de autos la discrepancia procede de la disconformidad de la madre con el horario de disfrute de las niñas , de sus encuentros con su padre y la forma de entrega y recibo de las mismas y que su interés superior aconseja garantizarles a las niñas las mayores oportunidades de convivencia y encuentros con su padre no conviviente , a objeto de que se mantengan fortalecidos los vínculos afectivos y se pueda cumplir cabalmente con el rol paterno , integrándose ese padre a la vida diaria de las niñas , por lo que se considera pertinente mantener los encuentros los tres días a la semana , como se viene disfrutando y que según las niñas ha sido exitoso, se considera además que a los fines de que haya oportunidades de recreación conjunta de las niñas con la familia paterna y el nuevo grupo familiar del padre es conveniente ampliar el régimen existente a un fin de semana cada 15 días, con pernocta en el hogar paterno. Así mismo, en atención a la condición de escolares de las niñas, se considera conveniente que el horario de encuentros semanales se modifique para que el retorno al hogar materno sea más temprano y así puedan dormir a hora más conveniente, igualmente se considera conveniente que la entrega y recibo de las niñas sea personalmente por parte del padre o la persona a quien el le delegue esa actividad , para evitarles la exposición a riesgos innecesarios . Llenos como están los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 385 y 387 de LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, atendiendo al interés superior de las niñas , se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de convivencia familiar al ciudadano M.A.M. a favor de las niñas …………….. y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En merito a lo expuesto esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana A.E.G., a favor de sus hijas ……………. respecto del ciudadano M.Á.M.P.

SEGUNDO

Se establece a favor de las niñas un Régimen de convivencia familiar con su progenitor en los siguientes términos.

Los días martes, miércoles y jueves de cada semana las niñas compartirán con el padre en el hogar paterno, desde las 6,00 p.m. hasta las 8,00 pm., debiendo el padre o la persona que el designe, buscar las niñas en el hogar materno, recibirlas personalmente y entregarlas en la misma forma. Cada 15 días las niñas disfrutaran de un fin de semana con su padre, comenzando el disfrute el día sábado a la 1 p.m. , cuando el padre las buscara y las devolverá al hogar materno a la 1 pm., del día domingo, cuidando que la entrega y recibo sea personalmente por quien vaya a recibir las niñas

En vacaciones y asuetos escolares las niñas podrán compartir en partes iguales, con ambos progenitores de común acuerdo, en las fechas decembrinas las niñas pasaran la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, como se ha venido haciendo , estas fechas podrán alternarse de común acuerdo entre los progenitores y las niñas .

TERCERO

Durante los periodos de convivencia familiar el padre es responsable de las niñas, por lo que deberá esmerarse en su vigilancia, cuidados y demás atenciones que requieran para garantizarles el más alto nivel de vida posible, se le conmina a prevenir los contactos de las niñas con personas enfermas o de exponerlas a riesgos especialmente de enfermedades infectocontagiosas, se deberá restringir y controlar los encuentros y la permanencia de las niñas con otras personas que representen riesgos de enfermedades infectocontagiosas o la permanencia en lugares sin control y vigilancia de los adultos .

Así se decide.

Cúmplase.

Dada en San Carlos a los veintiún días del mes de octubre del dos mil nueve

La jueza

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.

En esta misma fecha siendo las 10.56 am. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000073 la secret.

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