Decisión nº PJ0552013000073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-011502

DEMANDANTE: S.E.R.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.127, representada por su apoderada judicial Abg. M.T.V.A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 52.612.

DEMANDADO: O.R.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047, representado por el Defensor Ad-Litem Abg. C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M., Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, gemelas, ambas de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 30/06/2010, por la abogada M.T.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.127, contra el ciudadano O.R.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047; alegó la demandante que el demandado no se encuentra en Venezuela, por lo que solicitó los movimientos migratorios del mismo; que la relación matrimonial, venia desde principios del año 2000, en picada, empeorando con el nacimiento de las adolescentes, donde el progenitor empieza a viajar constantemente a la Antillas Neerlandesas por motivos de trabajo, por la cual conyugue se ve obligada a permanecer aproximadamente año y medio en casa de su madre, para poder apoyarse con el cuidado de las gemelas; que pasan tres años bajo ese esquema, lo cual distancio la comunicación entre la pareja; que en esos tres años el conyugue progenitor visitaba el hogar una vez cada dos meses y su estadía no pasaba de una semana; a principios del año 2003, decide mantenerse más en el país pero ya la convivencia se había visto afectada, y más aún porque no apoyaba a la conyugue en ninguna actividad relacionadas con sus hijas, evidentemente la situación se fue deteriorando, por lo que aunado a los problemas con convivencia, se sumaba las llegadas tardes y el poco apoyo que él le brindaba, que solo contaba con la presencia del conyugue en el hogar en escasas horas nocturnas; que toda la situación se hacia cada vez más insostenible, coincidiendo con el segundo trimestre la reactivación de estos viajes a las islas neerlandesas; para octubre del año 2003, regreso de unos de estos viajes, se produjo una situación en presencia de las adolescentes que generó la salida definitiva del hogar del conyugue, esto debido a un llamado de atención que le hiciera la actora, por haber estado mas de una semana por fuera del país sin haberse comunicado con ella, donde inclusive sus niñas es esa semana iniciado actividades pre-escolares por primera vez; que la demandante procedió a reclamarle a conyugue quien respondió de manera explosiva y airada en presencia de las dos adolescentes; la situación no fue a mayores, pero acto seguido, el cónyuge abandonó el hogar de manera definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse que en fecha 16/05/2012, compareció el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano O.R.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047, quien señaló: Que reconoce como cierto y admite el hecho de que su mandante procreo la actora dos hijas; que en cuanto a lo señalado en el escrito de demanda, por no tener constancia de los hechos narrados los rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora; solicitó se declare sin lugar la presente demanda de Divorcio.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta J. de la siguiente forma:

  1. Documento Poder autenticado otorgado por la actora a la abogada en ejercicio M.T.V.A., ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao (F.08 al 10); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de poder concedido por la actora a la Abg. M.T.V.A.; y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.E.R.G. y OLAF R.J.D., anteriormente identificados, expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nº 353 del año 1992. (F.11 al 13); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (F.14); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (gemelas), expedida por SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (F.15); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. Hago valer en merito favorable de los autos y en especial los instrumentos públicos y privados que corren insertos al presente O.R.J.D., así como recibo emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Copia al carbón del formato y texto del telegrama enviad, debidamente sellado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

  6. Oficio Nº 5990/2010, de fecha 25/08/2010, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que señalan el último domicilio del ciudadano O.R.J.D., cursa a los folios 26 al 28; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

  7. Oficio Nº 07912011, de fecha 21/02/2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que señalan los movimientos migratorios del ciudadano O.R.J.D., cursa a los folios 54 al 58; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

  8. Publicación del Edicto en el Diario Últimas Noticias de fecha 20/05/2011, dirigido al ciudadano O.R.J.D., folio 94; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  9. Oficio Nº OCJ-0227/2013, de fecha 17/01/2013, emanado de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, en la que remite movimientos bancarios del ciudadano O.R.J.D., cursa a los folios 159 al 172; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  10. E.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nos. V.-3.227.409, quien señaló: Si los conozco, S. es mi hija y O. es mi yerno; si estuve presente en situaciones de desacuerdo, casi siempre por la ausencia de él en la casa, algunas ocurrieron en mi casa, ellos llegaban y de repente se alteraban, en el 2003, fue una situación bien delicada porque estaba llevando a mi mamá a quimioterapia, S. me llamó y yo fui a su casa y me dijo que había discutido fuerte y él se fue; él se desentendió de todo; solo fue un diciembre a llevarles regalos a las niñas, eso fue mucho después del problema, desde esa vez no lo volví a ver más; vino a un cumpleaños de las niñas en el 2003 o 2004. Repregunta: Su profesión es de constructor, tuvimos la noticia que él estaba fuera del país; decía que la presencia de las gemelas le molestaba. Fiscal: el tuvo un taller mecánico, la situación de los viajes se mantuvo de 2 a 3 años. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta J. le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  11. A.R.G., titular de la cédula de identidad Nos. V.-6.915.128, quien señaló: Si lo los conozco; en octubre de 2010 él se retiro del hogar y desde esa fecha no regreso; una vez vino de visita para el cumpleaños de las niñas; ella me contó que él se fue como a finales del 2003; él esta en el extranjero, no se en donde, pero no en Venezuela, vino después del 2003 o 2004. Repreguntas: es mi cuñado, mensualmente lo veía en la semana y los fines de semana nos veíamos; vino a un cumpleaños de las niñas a una reunión; me entere que se había ido, vía telefónica; ella estaba muy afectada. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo preséncial. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta J. le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a las adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, gemelas, ambas de doce (12) años de edad, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 08/02/2013.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta J. pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no sólo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

    En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionado, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja.

    Ahora bien, esta J. observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por las testigos promovidas ciudadanas E.G. DE REVETE y A.R.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.227.409 y V.-6.915.128, respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos, y así se establece.

    Con base a lo anterior, lleva impretermitiblemente a esta J., y ante la ausencia de elementos que rebatan los dichos y pruebas de la parte actora, a declarar forzosamente la procedencia de la acción de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por consiguiente declararse con lugar la demanda y acordando la disolución del vínculo, y así se decide.

    Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia que declare el divorcio debe establecer las condiciones por las cuales se van a desarrollar las instituciones familiares y por ende tomar las medidas correspondientes en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que de las actas procesales se evidencia que las mismas fueron resueltas en la audiencia de juicio la mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana S.E.R.G..

    En cuanto al Régimen de Convivencia Familia de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, gemelas, ambas de doce (12) años de edad, se establece de manera amplia y abierta siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de las adolescentes.

    En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano O.R.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes.

    Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las adolescentes por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana S.E.R.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.127, contra el ciudadano O.R.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.E.R.G. y OLAF R.J.D., en fecha 19 de diciembre de 1.992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1; ahora Juzgado Décimo de Municipio. Acta Nº 353.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de las adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ambas de doce (12) años de edad, quedan establecidas de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana S.E.R.G., y así se decide.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, gemelas, ambas de doce (12) años de edad, se establece de manera amplia y abierta siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de las adolescentes, y así se decide.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano O.R.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.047, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes.

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las adolescentes por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera

Divorcio Contencioso

AP51-V-2010-011502

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