Decisión nº PJ0132010000218 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13

Caracas 19 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-022201

Partes solicitantes: E.G. y D.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-814.742.268 y V-10.736.067, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.586.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08 de enero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos E.G. y D.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-814.742.268 y V-10.736.067, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.586, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos E.G. y D.A.M.Q., supra identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos E.G. y D.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-814.742.268 y V-10.736.067, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12 de julio de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Responsabilidad de Crianza: Con relación a la P.P. de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres. Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo establecieron que sus hijos, estarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, quien ha venido ejerciéndola a cabalidad desde la separación de hecho.

“…SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre, gozará del mas amplio Régimen de Convivencia Familiar, disfrutará de la compañía de sus menores hijos en la forma en que lo viene ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, es decir, que se encontrará con sus hijos a su mas sencillo requerimiento sin trabas ni obstáculos para tal fin y siempre en la mejor comunicación y dialogo con la madre de los niños, pudiendo pernoctar con ella, respetando el horario nocturno y escolar de sus hijos, dejando asentado que ambos padres disfrutaran de fines de semana alternos, vacaciones compartidas, fechas festivas tales como Carnaval, Semana Santa, asimismo las Festividades decembrinas serán compartidas por igual, por tanto los padres deberán ponerse de acuerdo en cuanto a las fechas. Así mismo ambos padres acuerdan otorgarse cada vez que sea necesario los permisos de viaje para que los menores puedan circular dentro y fuera del territorio nacional, siempre enmarcado dentro de las normativas jurídicas que rige la materia, todo por el bienestar de sus hijos. Ambos cónyuges se comprometen a guardar un comportamiento digno ante sus menores hijos, absteniéndose de llevar a cabo ningún tipo de discusión en presencia de sus hijos.

“…TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre por concepto de Obligación de Manutención de sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales representan el cincuenta por ciento de los gastos necesarios para la manutención de sus hijos, dicho monto será depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes; por mensualidades adelantadas, para tales efectos los padres se comprometen a aperturar una cuenta para tal fin. El referido monto será incrementado anualmente conforma los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de ello el padre se compromete formalmente y explícitamente, a cancelar la totalidad de todos y cada uno de los pagos y gastos necesarios para la educación de sus referidos hijos; así como los de sus ropas, vacaciones y demás actividades complementarias, como también los gastos extras y emergencias que se pudieran ocasionar ya sean estos médicos, vestidos, calzados, útiles escolares (obligándose también el padre a pagar los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como otros gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exija el instituto educacional en donde sus hijos reciban su educación escolar).-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.G..

JQA/AR/jherry

AP51-S-2009-022201

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