Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000317

DEMANDANTE: E.G.E..

APODERADO JUDICIAL: ABG. GEORGERI S.P.G..

DEMANDADOS: R.J.P.P., G.C.P. PEÑA, MAGDELIS NAHUEI P.P., L.J.P.P. Y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARIA A H.A.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre del año 2013, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana E.G.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.648.463 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEORGERI S.P.G., , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.073.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.929 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus R.A.P., era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 4.243.647, quién falleció en fecha 26 de mayo del año 2013, en el Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, contra los ciudadanos R.J.P.P., G.C.P. PEÑA, MAGDELIS NAHUEI P.P., L.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-14.732.507, V-13.039.729, V- 12.011.461, V- 11.399.352, respectivamente, y niña RAELIS M.P.G., de ocho (8) años de edad, representada por la Defensora Judicial Abogada MARIA A H.A., inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 172.137.

Alega la actora que en el año 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.A.P., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al comercio, donde hicieron un capital que les permitió condicionar, cancelsr servicios básicos de luz, agua, aseo urbano y realizar algunas mejoras a una casa donde estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Cementerio, Sector II, calle 28, casa Nº 27-24 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de esos mismos esfuerzos y trabajo cubrían los gastos de colegio, medicina y demás exámenes, terapias y rehabilitaciones de su hija RAELIS M.P.G., quien desde que nació ha estado bajo seguimento médico debido a que presentó retraso psicomotor, en el que los médicos observaron que a sus 5 meses de nacida no se volteaba, muy difícil la sonrisa social, no tenía sostén cefálico, no mantenía interés importante al seguimiento de objetos, y desde entonces hasta la actualidad ha sido valorada por un neurólogo, fisiatría y terapeutas. Que el De Cujus falleció el en fecha 26 de mayo del año 2013, en la casa que cohabitaban en el Barrio Cementerio a consecuencia de arritmia cardíaca, infarto agudo del miocardio. Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre RAELIS M.P.G., quien fue reconocida al igual que hizo con el resto de sus hijos nacidos antes de su relación ciudadanos: R.J.P.P., G.C.P. PEÑA, MAGDELIS NAHUEI P.P. y L.J.P.P.. Con sus dichos alega queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

La Defensora Judicial Abogada MARIA A H.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, que de declararse con lugar la acción planteada la herencia que le corresponde a su representada, mermaría por cuanto la demandante tomaría una parte de ella ser declarada concubina del padre de la niña, amén de la enfermedad que padece la niña, que hace necesario disponer de dinero para su tratamiento y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Los ciudadanos R.J.P.P., G.C.P. PEÑA, MAGDELIS NAHUEI P.P. y L.J.P.P., no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que le favoreciera.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Valoración Probatoria:

  1. informes médicos de la niña RAELIS M.P.G., cursante a los folios 12 al 24 del expediente, los cuales no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

  2. C.d.C.P., cursante al folio 11 del expediente, no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en la audiencia de juicio. por los terceros emisores que lo suscribieron

3 Acta de Defunción del ciudadano R.A.P., cursante a los folios 25 y 26 del expediente, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento del preidentificado.

4 Acta de Nacimiento de la niña RAELIS M.P.G., cursante al folio 27 del expediente, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con la ciudadana E.G.E. y con el De-Cujus R.A.P..

5 Justificativo de Concubinato Posmorten, cursante a los folios 28 al 32 del expediente, no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido por los terceros emisores que lo suscribieron en la audiencia de juicio.

6 Informes médicos, correspondientes a la niña RAELIS M.P.G., cursante a los folios 93 al 105 del expediente, los cuales no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos R.J.P.P., G.C.P. PEÑA, MAGDELIS NAHUEI P.P. y L.J.P.P., no contestaron la demanda la cual estaba ajustada a Derecho, ni promovieron pruebas que le favoreciera, incurriendo en confesión ficta, es oportuno destacar que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que los demandados con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y no promovieron pruebas, no aportaron información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que ellos en su condición de demandados con esta conducta omisiva que consta en autos, manifiestan su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de la niña RAELIS M.P.G. y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, por lo que no lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora, habiéndose demostrado por confesión ficta la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por doce años de la ciudadana E.G.E. con el De Cujus del ciudadano R.A.P., desde el año 2001 hasta el 26 de mayo del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana E.G.E. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus R.A.P., desde el año 2001 hasta el 26 de mayo del año 2013. En consecuencia la ciudadana E.G.E., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2001 hasta el 26 de mayo del año 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus R.A.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los once días del mes de febrero del año dos mil quince. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:38 a.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000317

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