Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre del 2.006

Años 196º y 147º

DEMANDANTE: E.G.R.

DEMANDADO: A.G.R.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD ORDINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: 52.875

I

A los fines de proveer acerca de las Medidas Preventivas solicitadas, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC00407 de la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., las Medidas Preventivas se decretaran cuando se reúnan en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo o decisión definitiva, esto nos indica que el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos.- En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza del temor de un daño jurídico; esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, en tal sentido la parte actora señaló que los inmuebles cuya partición de solicita, se encuentran amenazados en su integridad corren peligro de deterioro, pérdida o ruina. Ahora bien, se procede al análisis bajo criterio de verosimilitud las pruebas aportadas respecto a la existencia de la Comunidad, quien aquí juzga, las aprecia y establece respecto a las mismas la presunción del Buen Derecho; y, de la Inspección Judicial aprecia con igual criterio, emerge la denuncia que la parte demandada esta realizando modificaciones en los inmuebles; y, el hecho mismo de la demanda permite inferir la falta de consentimiento para realizar tales modificaciones; aunado a lo expuesto, se encuentra el hecho de impedirle a la demandante el acceso a los inmuebles de propiedad común, todo ello permite inferir riesgos y amenazas en la Cosa Común que harían ilusoria la Ejecución del Fallo para el supuesto de concretarse, razón por la cual la Medida Cautelar de Secuestro solicitada es procedente la cual se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 599 ordinal 4º y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III

En mérito de la declaración anterior SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Constituido por una Oficina distinguida con el Nº19-2, ubicada en la planta Décima Novena, del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Ocho metros cuadrados (108 Mts2 ). Consta de un salón para oficina, dos salas de baños, y un cuarto pequeño para la Unidad de A.A. y una línea telefónica distinguida con el Nº8234258.- Siendo sus linderos particulares: NORTE: Escalera, pasillo de circulación y ductos de ventilación forzada. SUR: Fachada Sur del Conjunto arquitectónico. ESTE Oficina 19-1 y OESTE: Oficina 19-3 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de 0.3207%. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un automóvil, distinguido con el Nº19-2, ubicado en la planta semi- Sótano y se le considera un anexo del mencionado inmueble. b) Constituido por una Oficina distinguida con el Nº 19-3, ubicado en la planta Décima Novena del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts2). Consta de un salón para oficina. Dos salas para baños, y un cuarto pequeño para la Unidad de A.A.. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Oficina 19-4 y pasillo de circulación. SUR: Fachada Sur del Conjunto Arquitectónico. ESTE: Oficina 19-2 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Conjunto Arquitectónico. Al inmueble en referencia le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para automóvil, signado con el Nº19-3, ubicado en la rampa de bajada de la planta semi-sótano, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2792%.- En cuanto la MEDIDA INNOMINADA, se niega por cuanto al decretarse el Secuestro de los inmuebles, se hace innecesario lo solicitado.- Para la practica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil podrá hacer uso de la Fuerza Pública de ser necesario. Librese despacho de comisión con las inserciones correspondientes. Remitase con Oficio. Tan

pronto como el Tribunal comisionado reciba la presente comisión se servirá darle estricto cumplimiento y con sus resultas enviarlas a este Juzgado.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR P. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.V. ANGULO A.

Se libró despacho de comisión y se remitió con Oficio 2214.-

LA SECRETARIA ACC.

Exp.52.875

M.e.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre del 2.006

Años 196º y 147º

DEMANDANTE: E.G.R.

DEMANDADO: A.G.R.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD ORDINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: 52.875

I

A los fines de proveer acerca de las Medidas Preventivas solicitadas, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC00407 de la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., las Medidas Preventivas se decretaran cuando se reúnan en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo o decisión definitiva, esto nos indica que el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos.- En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza del temor de un daño jurídico; esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, en tal sentido la parte actora señaló que los inmuebles cuya partición de solicita, se encuentran amenazados en su integridad corren peligro de deterioro, pérdida o ruina. Ahora bien, se procede al análisis bajo criterio de verosimilitud las pruebas aportadas respecto a la existencia de la Comunidad, quien aquí juzga, las aprecia y establece respecto a las mismas la presunción del Buen Derecho; y, de la Inspección Judicial aprecia con igual criterio, emerge la denuncia que la parte demandada esta realizando modificaciones en los inmuebles; y, el hecho mismo de la demanda permite inferir la falta de consentimiento para realizar tales modificaciones; aunado a lo expuesto, se encuentra el hecho de impedirle a la demandante el acceso a los inmuebles de propiedad común, todo ello permite inferir riesgos y amenazas en la Cosa Común que harían ilusoria la Ejecución del Fallo para el supuesto de concretarse, razón por la cual la Medida Cautelar de Secuestro solicitada es procedente la cual se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 599 ordinal 4º y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III

En mérito de la declaración anterior SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Constituido por una Oficina distinguida con el Nº19-2, ubicada en la planta Décima Novena, del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Ocho metros cuadrados (108 Mts2 ). Consta de un salón para oficina, dos salas de baños, y un cuarto pequeño para la Unidad de A.A. y una línea telefónica distinguida con el Nº8234258.- Siendo sus linderos particulares: NORTE: Escalera, pasillo de circulación y ductos de ventilación forzada. SUR: Fachada Sur del Conjunto arquitectónico. ESTE Oficina 19-1 y OESTE: Oficina 19-3 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de 0.3207%. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un automóvil, distinguido con el Nº19-2, ubicado en la planta semi- Sótano y se le considera un anexo del mencionado inmueble. b) Constituido por una Oficina distinguida con el Nº 19-3, ubicado en la planta Décima Novena del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts2). Consta de un salón para oficina. Dos salas para baños, y un cuarto pequeño para la Unidad de A.A.. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Oficina 19-4 y pasillo de circulación. SUR: Fachada Sur del Conjunto Arquitectónico. ESTE: Oficina 19-2 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Conjunto Arquitectónico. Al inmueble en referencia le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para automóvil, signado con el Nº19-3, ubicado en la rampa de bajada de la planta semi-sótano, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2792%.- En cuanto la MEDIDA INNOMINADA, se niega por cuanto al decretarse el Secuestro de los inmuebles, se hace innecesario lo solicitado.- Para la practica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil podrá hacer uso de la Fuerza Pública de ser necesario. Librese despacho de comisión con las inserciones correspondientes. Remitase con Oficio. Tan

pronto como el Tribunal comisionado reciba la presente comisión se servirá darle estricto cumplimiento y con sus resultas enviarlas a este Juzgado.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR P. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.V. ANGULO A.

Se libró despacho de comisión y se remitió con Oficio 2214.-

LA SECRETARIA ACC.

Exp.52.875

M.e.

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