Decisión nº 3108-083 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 31 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-L-2000-000036

PARTE DEMANDANTE: E.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.629.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.H.A., F.M.S., R.H.A., O.P.M., A.M.F., J.D.S., I.P.M. y M.L.H.. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.912, 7.705, 1980, 7.372, 72.607, 56.291, 80.219 Y 80.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo 1984, bajo el Nro. 4, Tomo 1-F; SOCIEDAD MERCANTIL EGUNON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo 1993, bajo el Nro. 54, Tomo 18-A; y a SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA EGUNÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre 1994, bajo el Nro. 18, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.648 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la causa el 1/12/1999 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada ante el extinto Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, a los fines de interrumpir al prescripción, la cual fue admitida por ese mismo tribunal el 2/12/1999. Asimismo, en fecha 4/2/2000 fue remitido el expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada el 8/3/2000.

Ordenada la citación del demandado, en la persona del ciudadano Dr. J.I.G.M., fueron inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación personal, se ordenó la citación por correo certificado, y luego por carteles. El 28/11/2000, se designó defensor ad-litem al abogado H.P., quien fue notificado, juramentado y citado. No obstante la parte demandada compareció el 1/2/2001 y contestó la demanda al mismo tiempo.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la demandada el 31/7/2002 y la actora el 5/8/2002, admitidas el 8/8/2002.

Finalmente, se avocó el juez al conocimiento de la causa el 24 de septiembre de 2003, y vistos los informes de la actora el 8/5/2003, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

SOBRE LOS ALEGATOS

Manifestó la demandante que ingresó a trabajar en la Clínica Lara C.A. el 19 de enero de 1994, desempeñándose como Coordinadora de Inventarios. En septiembre de 1997 fue trasladada a una empresa filial denominada EGUNON C.A. y ganaba un salario de base Bs. 200.000 más un bono de productividad equivalente al 15% de la utilidad neta mensual de la compañía EGUNON C.A, pero seguía recibiendo la mitad de su salario base mediante un depósito hecho en la misma cuenta de nómina por Clínica Lara C.A. y la mitad mediante un depósito hecho en una cuenta nómina abierta a su nombre por EGUNON C.A. en el Banco Venezuela. En diciembre de 1997 el patrono le impuso la obligación de firmar una liquidación de prestaciones sociales de Bs. 329.607,86 como trabajadora de CLINICA LARA C.A, pago que la actora entiende como anticipo de sus prestaciones sociales. A partir del 30 de diciembre de 1997 continuó prestando servicios no solo para EGUNON C.A. sino también para FARMACIA EGUNÓN C.A. con un salario de Bs. 200.000,00, cancelado la mitad por EGUNON C.A. y la otra mitad por FARMACIA EGUNÓN C.A y además del salario base percibía una comisión del 15% de al utilidad neta mensual obtenida por dichas empresas. La relación de trabajo culminó el 7/12/1998 por despido injustificado. La relación de trabajo fue ininterrumpida desde el 19/1/1994 hasta el 7/12/1998 entre la trabajadora y el grupo de empresas CLINICA LARA C.A. – EGUNON C.A. – y FARMACIA EGUNON C.A. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

 Antigüedad: Bs. 1.603.660,35 menos Bs. 329.607,86 ya cancelados.

 Intereses sobre antigüedad: Bs. 540.260,91 hasta el 30/11/1999 más los que sigan venciendo.

 Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.236.380,50

 Preaviso: Bs. 1.294.552,20

 Vacaciones vencidas: Bs. 388.365,66

 Bono vacacional: 237.334,57

 TOTAL: 7.300.554,19

Por su parte, la parte demandada esgrimió en el acto de la litiscontestatio las siguientes defensas:

 Negó que debiera al trabajador la cantidad demandada por el actor por concepto de prestaciones sociales, pues ya se le cancelaron en su totalidad. Es decir, que el adelanto de Bs. 329.607,86 alegado por la actora se debe tomar como pago íntegro de todas las obligaciones laborales.

 Negó deberla a la trabajadora la indemnización del artículo 125 de la LOT por no gozar la trabajadora de estabilidad relativa, pues la misma era trabajadora de dirección.

 Negó todos y cada uno de los conceptos demandados y rechazó que devengara un bono de productividad del 15%.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido. En tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la cancelación de Bs. 329.607,86. Con respecto a estos casos, estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

III

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, en consecuencia:

Pruebas del demandado:

 Merito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Testimoniales: para que declararan los siguientes testigos: C.A.J.d.T., E.E.M.M.. No fueron evacuados sus testimonios en la etapa probatoria. No hay nada que valorar y así se decide.

 Documentales:

Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Accidental de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 2/5/1999, que declara sin lugar la calificación de despido incoada por la parte actora y Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 7/7/1999 la cual declara sin lugar la apelación interpuesta. Dichos documentos con fuerza de documentos públicos, al no ser impugnados, se les otorga todo el valor probatorio. Los referidos fallos emitidos por dos órganos jurisdiccionales con competencia laboral (Estabilidad Laboral) antes indicado, produjeron el efecto de cosa juzgada, al haber quedado definitivamente firmes.

En tal sentido, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente pugnabilidad de la ya resuelto bajo el control judicial del Estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente publicado o notificado, según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados. (…) La cosa juzgada es una presunción que forma parte de las denominadas presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario, que establece una afirmación de verdad, que es incontrovertible “Res jududicata proveritate habeatur” (debe tenerse por verdadero lo que el juez expresa en su sentencia) (…) (SALGADO, D.J.. “La excepción de Cosa Juzgada”, 2003). En definitiva ha quedado asentado que la trabajadora era un empleado de dirección, por lo tanto no puede proceder el reclamo de la parte actora sobre la indemnización por despido injustificado y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello constituye una consecuencia, de la declaratoria o bien del reconocimiento de que el Despido de un Trabajador Permanente que no sea de dirección, no obedeció a causa justificada, ello en aplicación adminiculada de los Artículos 102, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, del 19/9/2001 la cual asienta el siguiente criterio: “En este fallo se precisa que los empleados de dirección (cuya definición consagra el artículo 42 LOT) al encontrarse excluidos del ámbito personal de aplicación del régimen de estabilidad en el empleo (Art. 112 LOT) no tienen derecho a exigir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso”. Por lo tanto, de acuerdo con este pronunciamiento del M.T. de la República, a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y a la valoración de la cosa juzgada, se declara improcedente el reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LAS INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS DEL PREAVISO estimadas por el actor en Bs. 3.236.380,50 y 1.294.552,20 respectivamente. Y así se decide.

Pruebas del demandante:

(17) Recibos de pagos originales insertos en los folios 73 al 89 donde consta el pago de un bono de productividad. Tales documentos al no ser desconocidos ni impugnados por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado la percepción del bono de productividad por parte del trabajador, esto aunado al documento que riela a los folios 91 al 92 que expresa el acuerdo celebrado en fecha 11/5/1998 sobre el pago del salario a los trabajadores, en el cual se estipula que los trabajadores obtendrán comisión por productividad. En virtud de esta prueba queda demostrado que la trabajadora percibía además de una remuneración base, un bono de productividad equivalente al 15% de las ventas realizadas en el establecimiento de la empresa demandada. Y así se establece.

Copia fotostática de constancia de trabajo. (Folio 90) Este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las copias fotostáticas de los documentos privados presentados por la demandada con su escrito de pruebas carecen de valor probatorio alguno, según lo expresado en el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desechan. Y así se establece.

Finalmente, del análisis probatorio, se desprenden que la trabajadora fue despedida justificadamente, por lo tanto no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones del preaviso, asimismo ha quedado establecido que la trabajadora percibía un bono de productividad. Por otra parte, el demandado no logró desvirtuar la improcedencia de los otros conceptos demandados, es decir:

CONCEPTOS MONTO

Antigüedad menos anticipo de Bs. 329.607,86 ya cancelados. Bs. 1.603.660,35

- Bs. 329.607,86

Bs. 1.274.052,49 +

Vacaciones vencidas Bs. 388.365,66+

Bono vacacional Bs. 237.334,57+

TOTAL: Bs. 1.899.752,72

Por lo tanto, dichos conceptos reclamados al no ser contrarios a derecho, se declaran procedentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.G.V. titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.090 contra las empresas CLINICA LARA C.A., EGUNON C.A. y FARMACIA EGUNON C.A., identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas, CLINICA LARA C.A., EGUNON C.A. y FARMACIA EGUNON C.A. que pague a la ciudadana E.G.V. la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 72/100 (Bs. 1.899.752,72) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad y demás conceptos considerados salarios, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, es decir, Bs. 1.899.752,72, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 7/12/1998 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 02/12/99, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

QUINTO

Queda igualmente entendido que la ejecución del referido fallo podrá recaer en cualquiera de las empresas demandadas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA

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