Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000254

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana E.V.G., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por los representantes judiciales de los ciudadanos C.R.I. y E.V.R.V., actuando en su carácter de demandados, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae en la mero declaración de concubinato que supuestamente mantuvo con el ciudadano fallecido J.R.R.. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que vivió durante 19 años en concubinato con el ciudadano J.R.R., de manera continua estable ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, hasta el momento que murió el día 29 de abril de 2006.

  2. Interpuso acción mero declarativa, a fin que se declarara su relación concubinaria con el fallecido J.R.R. y consecuencialmente le sean reconocidos los derechos sucesorales que de esa relación se desprenden.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos C.R.I. y E.R.V., en su carácter de parte demandada manifestó lo siguiente:

  3. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

  4. Que la parte actora permanece casada con el ciudadano A.D., por cuanto no registró la sentencia de conversión en divorcio proferida en dicha oportunidad y en consecuencia no pudo hallarse en concubinato con el ciudadano J.R..

  5. Que el estado civil de J.R. en la República de Colombia es el de casado, por lo cual no pudo haber mantenido una relación concubinaria con la parte actora.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Previamente al análisis de la legalidad o impertinencia de los medio probatorios promovidos por la parte actora, y en virtud de que la parte demandada manifestó su oposición a todas y cada una de dichas probanzas fundamentándose en que la actora no estableció de manera clara y precisa el objeto de la prueba que eventualmente promueve, este Tribunal considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

    … es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    … aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…

    (El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

    … la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

    El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.

    El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

    Ahora bien, establecidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la parte demandante en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal necesariamente procede a analizar cada una de las pruebas promovidas por la actora.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES.

La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, en la cual tomaron las declaraciones de los ciudadanos E.S. y J.D., empleados domésticos de la casa de E.V. y J.R., en el transcurso de su supuesta relación concubinaria. Mediante dicho instrumento, la parte actora pretende probar la relación concubinaria que mantuvo con dicho ciudadano.

    Respecto de este medio de prueba, hubo oposición por parte de los demandados arguyendo que dichos ciudadanos se encuentran inhabilitados para testificar según en artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre dicha prueba en virtud de que los sirvientes domésticos no pueden ser testigos ni a favor ni en contra de a quien presten sus servicios, según lo dispuesto en la norma mencionada ut supra y en consecuencia dicha prueba es ilegal. En virtud de lo anterior este Tribunal inadmite dicha prueba.

  2. Documento privado en el cual la ciudadana I.V., en su carácter de conserje de la presunta residencia donde supuestamente v.J.R. y E.V., realizó declaraciones acerca de la vida en común que sostenían dichos ciudadanos.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados en razón de que la parte actora no indicó el objeto de la presente prueba. Sin embargo, de una revisión del respectivo escrito de promoción de pruebas este Tribunal pudo constatar que la promovente, indicó que pretende probar la relación concubinaria evidenciada entre su persona y J.R., mediante dicho medio probatorio. Ahora bien, siendo que la parte actora promovió la ratificación de dicha documental de conformidad con el 431 del código de procedimiento civil y no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Documento contentivo de acta de denuncia formulada por la parte actora ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.

    Mediante este documento la parte actora pretende probar que la ciudadana C.R.I. reconoció que retiró las cosas personales de la actora, del apartamento donde supuestamente la parte actora vivió con J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En virtud de lo anterior este Tribunal inadmite dicha prueba.

  4. Documento contentivo de una inspección ocular solicitada por la actora ante la Notaría Pública Novena de Caracas, cuyo propósito fue dejar constancia de los bienes localizados en la residencia del supuesto concubinato.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por ser dicho instrumento ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Legajo de fotografías en las cuales se observa a los ciudadanos J.R. y E.V. entre otros, en diversas reuniones familiares. Este Tribunal observa que no existe en autos modo de establecer la autenticidad de dicho instrumento privado, ahora bien, al no estar suscrito por ninguna de las partes viola lo consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un documento anónimo, en consecuencia se trata de una prueba ilegal por lo cual se inadmite la misma.

  6. Factura de compra hecha por J.R.R. y nota de entrega distinguida con el No. 004191, por motivo de una lavadora para el apartamento que supuestamente ocupó la parte actora junto con J.R.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la misma es ajena al presente juicio. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  7. Legajo de facturas a nombre de la parte actora, por concepto de compra de repuestos y otros artefactos, mediante las cuales la parte actora pretende probar que los números telefónicos que figuran en las mismas son los mismos en la actualidad, así mismo con la dirección de habitación que se evidencia de dichas facturas, en cuya dirección supuestamente vivió con el finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  8. Documento de propiedad del un inmueble adquirido por el finado J.R., ubicado en la avenida Norte Cuatro de la Urbanización los Naranjos, supuestamente adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que dicha probanza es ajena al presente juicio. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  9. Cédulas de identidad de J.R.R., expedidas por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). La primera emitida en fecha 4 de mayo de 1984, y la segunda emitida en fecha 28 de agosto de 1990.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma. Sin embargo, de una revisión del escrito de promoción de pruebas en cuestión este Tribunal pudo constatar que la promovente indicó que en dichas probanzas se evidencia que su estado civil para la fecha era divorciado, por lo tanto, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  10. Constancia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Daymar VI, en la cual se evidencian los nombre de J.R. y E.V., como residentes de dicha residencia.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma. Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  11. Constancia de residencia de E.V., emitida por la Prefectura del Municipio Baruta.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  12. Memorándum de fecha 4 de octubre de 2006, emitido por el Departamento de M.d.C.Y.C., dirigido a J.R. y recibido por E.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre el mismo y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  13. Recibos de pago de fecha 22 de octubre de 2006, por concepto de pagos realizados por la parte actora a favor de CARENERO YATCH CLUB, por concepto de mantenimiento del velero ARKANGEL.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  14. Acta de defunción de J.R.R., emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  15. Cartas presuntamente suscritas por J.R., dirigidas a la parte actora.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  16. Carta suscrita por Y.A. quien fuera empleada doméstica de la ciudadana E.V., dirigida a la misma, en la cual le manifiesta su agradecimiento al trato aportado a su persona durante la prestación de sus servicios.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  17. Documento de propiedad sobre un velero denominado ARKANGEL, propiedad del finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  18. Documento de propiedad de un vehículo automotor marca RENAULT, tipo MEGANE, adquirido por el finado J.R. en fecha 14 de marzo de 2005.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  19. Documento contentivo de la propiedad de una acción en la asociación civil CARENERO YATCH CLUB, C.A., a nombre del finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  20. Conjunto de documentos relacionados con un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Fiesta. A saber, documento de propiedad, Documento de inspección del seguro. Copia del talón del cheque de gerencia, con el cual se compró dicho vehículo. Factura No. 3213, emitida por AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A., a nombre de M.G.D. hija del finado J.R..

    Con dichas pruebas la parte actora pretende probar que J.R. adquirió el mencionado vehículo para su hija M.D..

    Respecto de estos medios de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la misma es ajena al presente juicio.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  21. Oficio librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón a una medida de prohibición de enajenar y grabar acordada sobre el inmueble situado en la Residencia Daymar VI, Torre A, Piso 8, apto 82-A.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  22. Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, por motivo de una apelación ejercida por E.V., contra una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicha superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso y acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora ante el a-quo.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  23. Certificado radiotelefónico contentivo del informe de las condiciones de los radios de la embarcación ARKANGEL, certificado el cual fue dirigido a J.R. y recibido por E.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  24. Documento de propiedad de un predio ubicado en la República de Colombia, departamento Norte de Santander, propiedad de J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  25. Separación de cuerpos de los ciudadanos E.V. y A.D., decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  26. Conversión en divorcio de la separación de cuerpo de E.V. y A.D., decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  27. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Sin embargo, de una revisión del escrito de promoción de pruebas en cuestión este Tribunal pudo constatar que la promovente indicó que en dichas probanzas que la parte actora pretende probar la veracidad de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con J.R., por lo tanto, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. La parte actora solicita que este Tribunal ordene requerir de la sociedad mercantil Náutica Express, C.A., información relativa al velero ARKANGEL.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  2. Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, solicitando información de la cuenta Nº 0102-0131-40-01-04521267, y si el cheque de gerencia Nº 00004153 emanó de esa cuenta. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  3. Solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la declaración sucesoral del causante J.R., Rif: J-31583579-7, Nit: 0574834589 y Nº de expediente: 062576. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  4. Solicitó que mediante informes este tribunal requiera del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que tipo de radios y que identificación alfa numérica tienen los radios asignados a la embarcación ARKANGEL. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  5. Solicitó que mediante informes este tribunal requiera información del C.N.E. a su Dirección de Recursos Humanos, sobre si el finado J.R., figuraba como asegurado en la póliza colectiva de la empleada M.G.D.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

CUARTO

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

  1. La parte actora solicitó mediante prueba de inspección judicial que este Tribunal se desplazara a la Avenida Norte 4, Residencias, Daymar VI, Torre, A, piso 8, apartamento 82-A,

Mediante dicho medio probatorio la parte actora pretende probar que en el interior de dicha vivienda se encuentran los radios de navegación de la embarcación EL ARKANGEL, igualmente de los datos de identificación de los mismos y que fueron llevados al inmueble por J.R. para su revisión y mantenimiento.

Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez, que la parte actora no señaló el objeto de dicho medio probatorio. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora indicó la finalidad de la promoción de dicho medio probatorio, no es menos cierto que de una revisión del mismo se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

QUINTO

TESTIMONIALES.

  1. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos, L.E.C.C., M.J.S.V.F.F., L.M.S.M., R.R.L.M., M.T.G.D.M., D.Z.P.M., D.C.L.G., M.E.M., E.S.L. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284, V-8.584.238, E-23.943.373 y E-82.137.725, respectivamente.

Con respecto de dichas testimoniales la parte demandada formuló oposición toda vez que no indicó el propósito de dicho medio probatorio. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., este Tribunal a los fines de resolver la legalidad de dichas testimoniales, considera menester citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito reza al siguiente tenor:

Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En virtud de la precitada norma, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., fueron empleados domésticos de la parte actora, ésta a su vez consignó un instrumento probatorio contentivo de las declaraciones de estos ciudadanos como empleados domésticos a su servicio, el cual pretende ratificar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación progresiva del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa que tanto el llamamiento para que sea ratificada la prueba emanada de terceros, como las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., necesariamente deben ser declaradas inadmisibles en virtud de estar inhabilitados por la ley para rendir testimonios o declaraciones a favor o en contra de sus patronos, carácter que se le acredita a la parte actora.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES.

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

TESTIMONIALES.

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.D.A., C.D.Q. SAYAGO, ODILVIA BUSTOS DE JAUREGUI, M.M.D.C., C.A.O. y H.J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-188.525, V-1.554.259, V-5.003.770, V-4.774.297, V- 2.768.240 y V-4.367.256, respectivamente.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que la Ley prevé como una carga procesal de la parte promovente del medio probatorio el expresar el domicilio del testigo a declarar.

De una revisión de las actas procesales, insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte promovente no expresó el domicilio del testigo que prestará la declaración promovida, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

TERCERO

DOCUMENTALES.

  1. Acta de matrimonio entre el ciudadano J.R.R. y la ciudadana E.V.E..

    Mediante la presente prueba la parte demandada pretende probar que el estado civil del ciudadano J.R.R. en la República de Colombia es de casado, siendo éste su último estado civil en dicho país.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Acta de matrimonio de los ciudadanos E.V. y A.D., mediante la cual la parte demandada pretende probar que para la fecha 13 de abril de 2007, la parte actora, no había registrado su sentencia de divorcio.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia simple de un fragmento expediente contencioso administrativo seguido en contra de la ciudadana E.V., del cual se observa la copia de una hoja de vida de la mencionada ciudadana.

    Mediante esta prueba la parte demandada pretende probar que la ciudadana E.V., contradice los datos indicados en el libelo de demanda, relativos a su estado civil y dirección de habitación, siendo que existen inconsistencias al respecto, entre la información de la hoja de vida y la información acerca del derecho que aduce en su libelo de demanda.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, contentivo del movimiento migratorio del ciudadano J.R..

    Mediante este instrumento probatorio la parte demandada pretende probar la falsedad de los alegatos esgrimidos por la actora en lo que respecta a la continuidad de la relación concubinaria que alega con J.R., ya que supuestamente dicho ciudadano cohabitaba por periodos de hasta dos años en la República de Colombia.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Documento autentico en el cual se dejó constancia de que la ciudadana J.D.M., trabajó como sirvienta domestica para J.R. únicamente, siendo los herederos del finado quienes pagaron sus activos, lo cual evidencia que la no existía entre la parte actora y J.R. un patrimonio común.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto del mérito favorable discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara inadmisible el merito favorable de las actas.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 2, 4, 9, 11, 13, 14, 24, 25 y 26, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

TERCERO

Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se niega la admisión de todas y cada una de las pruebas de informes promovidas por la actora.

CUARTO

Respecto de la inspección judicial discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se niega la admisión de la inspección judicial, promovida por la actora.

QUINTO

Respecto de las testimoniales discriminadas en el Capítulo II, numeral “QUINTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las testimoniales de las ciudadanas L.E.C.C., M.J.S.V.F.F., L.M.S.M.R.R.L.M.M.T.G.D.M., D.Z.P.M., D.C.L.G., M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284 y V-8.584.238. A tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley resulte designado, a los fines que se sirva evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

  2. Se niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-23.943.373 y E-82.137.725.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

TERCERO

Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

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