Decisión nº AZ522009000199 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-006245

Recurso: AP51-R-2009-006765

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora: YESKALLY E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.817.

Abogado asistente P.V., Defensor Público 11° (S), del Área

de la parte actora: Metropolitana de Caracas.

Parte demandada

y recurrente: W.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.754.

Apoderada Judicial I.A., abogada en ejercicio, inscrita en el

de la Parte demandada: Inpreabogado bajo el Nro. 68.051.

Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2009.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano W.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.754, debidamente asistido por la abogada I.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.051, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. 16 de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESKALLY E.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.817, asistida en este acto por el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (S) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano W.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.754.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se recibió escrito de conclusiones en fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano W.J.E.R..

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda de Obligación de Manutención interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana YESKALLY E.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.817, asistida por el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (S) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano W.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.754.

En su escrito libelar la parte actora alegó que el padre de su hijo, ciudadano W.J.E.R., no cumple con sus deberes y particularmente con la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo cual es la madre quien ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades las cuales generan un gasto mensual aproximado de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00).

Asimismo solicitó que se fijara una Obligación de Manutención de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que el Tribunal considere necesaria, no menor a un (01) salario mínimo mensual, equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) mensuales, y que además aportara dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Igualmente solicitó, fueran acordadas las medidas respectivas a favor del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando para ello en consideración el Principio del Interés Superior del Niño.

Segundo

En fecha 18 de abril de 2008, la Juez Unipersonal XVI dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó: Primero: la citación del ciudadano W.E.. Segundo: oficiar al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional con sede en Maturín, Estado Monagas, solicitando información relacionada con el sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el demandado. Tercero: notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público. En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió oficio Nro. 15813-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten las resultas de la citación del ciudadano W.E., con resultado positivo. En fecha 24 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos YESKALLY E.G.R. y W.J.E.R., se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta las tres y treinta (3:30 p.m.), a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda. Culminadas las horas para despachar, el demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. En fecha 17 de noviembre de 2008, la Sala de Juicio XVI dictó auto mediante el cual difirió por un lapso de veinte (20) días de despacho la oportunidad para dictar el respectivo fallo, en vista que para la fecha no constaba en autos la capacidad económica del demandado. En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual percibida por la parte demandada.

Tercero

En fecha 26 de febrero de 2009, la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

“…esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado la ciudadana YESKALLY E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.332.817, en representación legal de su hijo, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano W.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.093.754. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, siendo depositados por la institución empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija DOS (2) bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano W.J.E.R., siendo depositados en tiempo oportuno, en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, que a tal efecto se ordena abrir. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YESKALLY E.G.R. y al ciudadano W.J.E.R., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas…)

Cuarto

En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar sendas boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano W.G., quien se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio XVI. En esa misma fecha, compareció el ciudadano W.G., debidamente asistido por la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.051, quien otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. En esta misma fecha compareció el ciudadano W.E., debidamente asistido por la abogada I.A., antes identificada, quien expuso: visto el contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, apelo de la misma. En fecha 08 de mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana YESKALLY GONZALEZ, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio XVI.

Quinto

En fecha 25 de junio de 2009, la Sala de Juicio XVI admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad y se acordó oficiar la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, solicitándole remitan copias certificadas de la totalidad de la actuaciones correspondientes al asunto AP51-V-2008-006245.

Séptimo

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano W.J.E.R., en el cual expresó:

Que la capacidad económica del recurrente es la cantidad de MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.057,97), mensuales, razón por la cual le es imposible suministrar la cantidad fijada como obligación de manutención por el A quo a su primer hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que sus ingresos totales mensuales los percibe por desempeñar en la Guardia Nacional el cargo de Sargento Mayor de Tercera destacado en el Estado Monagas y la fijación in comento supera el cincuenta (50%) de sus ingresos. Que adicionalmente el ciudadano WILLILAMS ESPINOZA, tiene la carga de mantener otro hogar integrado por un nuevo grupo familiar en el cual procreó a otra niña de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también tiene el supremo derecho de recibir una alimentación adecuada y de calidad, proporcional a la capacidad económica de sus progenitores quienes tienen el deber conjunto e indeclinable de coadyuvar en los gastos de crianza de sus hijos aun menores de edad sometidos a su patria potestad para garantizar a los mismos un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral. Que el ciudadano W.E., siempre ha sido un padre responsable con respecto a sus dos hijos y en el caso particular del niño de autos, (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es falsa la declaración de la madre contenida en el libelo en cuanto a que su representado “…no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que he tenido que asumir sola la su educación y manutención sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades…” y prueba de ello son las cantidades mensuales que el ciudadano W.E., le ha depositado de manera regular, periódica y constantemente en la cuenta de ahorros Nº 01050297710297026844, del Banco Mercantil a nombre de la madre del niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o le ha hecho entrega directa, según se evidencia de los vouchers que se anexan en el escrito. Asimismo el apelante expresó que la Juez A quo yerró al fijar una obligación de manutención a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un monto que supera el cincuenta (50%) de los ingresos del obligado alimentista sin tomar en consideración los gastos propios de las personas para su supervivencia, por lo que debe esta Corte Superior Segunda pasar a pronunciarse sobre la obligación de manutención demandada en el presente asunto, y en caso de considerarla procedente establecer un monto de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por ser esta la ley especial que rige la materia.

III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Superior Segunda, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1925, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio seis (06) del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Corte Superior Segunda que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no promovió, ni consignó prueba alguna.

La valoración de las pruebas antes referidas, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en el juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, se evidencia la relación paterno filial existente entre los ciudadanos YESKALLY E.G.R. y W.J.E.R., y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo observan estos sentenciadores que cursa a los autos, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social. A dicha probanza se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, y que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que el ciudadano W.J.E.R., labora en esa institución, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.699,25), y adicional a ello percibe anualmente DOS MIL SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.077,31) por Bono Vacacional, SEIS MIL CIENTO SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.170,28) de Aguinaldos, 10 Unidades Tributarias por Bono de Útiles Escolares para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los veintiséis (26) años de edad, 06 Unidades Tributarias por Bono Juguete Navideño para cada hijo hasta los 12 años de edad y ½ Unidad Tributaria por Prima por Descendencia.

En este sentido, en cuanto a la constancia de trabajo presentada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, la cual emana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, es importante señalar por esta Corte Superior que este medio siendo un documento administrativo el mismo no se encuentra dentro del elenco que son admisibles en Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 520.-En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Y tal constancia solo podrá hacerse valer en un nuevo procedimiento de revisión de la obligación de manutención, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los vouchers de depósitos efectuados por el ciudadano W.E., en la cuenta de ahorros del banco mercantil, a nombre de la parte actora, que corren insertos a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente recurso, presentados en el escrito de conclusiones, esta Superioridad a fin de valorar dichas probanzas en cuestión, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente Nº 05-418, en la cual se estableció lo siguiente:

…En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

. (Resaltado de esta Alzada)

Con base al extracto parcialmente transcrito, esta Superioridad le otorga el calificativo de tarjas a los depósitos efectuados por el demandado, los cuales se desechan por no ser de los medios que se puedan incorporar en Alzada en virtud que los mismos no fueron presentados en el momento procesal indicado en Primera Instancia, Y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

La demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana YESKALLY E.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.817, asistida en este acto por el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (S) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano W.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.754, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida ley, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo es importante señalar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó demostrada en juicio en virtud que por su corta edad el mismo se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento del referido niño expedida en fecha 01 de septiembre de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos a los autos específicamente, de los cuales se evidencia que el ciudadano W.J.E.R., se desempeña como Sargento Mayor de Tercera (3ra), en la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Estado Monagas, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.699,25), las cuales fueron a.p.l.j.d. la recurrida y no fueron impugnadas por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que tal como lo estableció la recurrida el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano W.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, siendo depositados por la institución empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización. Asimismo se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, adicionales a la fijada por concepto de Obligación de Manutención, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente. Asimismo del análisis realizado a las actas que conforman el presente recurso, observan estos Sentenciadores de la prueba de informe anteriormente explanada que el monto fijado por la A quo mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, no supera el cincuenta por ciento (50%) del sueldo base percibido por el ciudadano W.E., el cual alcanza la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.699,25), tal como lo alegó el ciudadano antes mencionado en su escrito de conclusiones, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, no puede dejar de observar esta Superioridad que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma y la oportunidad de su pago, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) del presente recurso presentada por el ciudadano W.E. en su escrito de conclusiones, donde manifestó que actualmente tiene bajo su manutención un nuevo hogar en el cual procreó una niña de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es importante señalar por esta Corte Superior Segunda que este medio de prueba, si bien es un documento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el mismo constituye la prueba de la filiación, no establece por si sólo un instrumento de prueba suficiente para demostrar que el obligado alimentario tiene bajo su manutención otro hogar, y que el mismo le genera una erogación adicional que disminuya su ingreso mensual que le impida cumplir con el quantum fijado por la Juez a quo. Por tal razón, al no cumplir este medio de prueba con el objeto de apoyar los argumentos de defensa del obligado por manutención y demostrar los impedimentos alegados, es desechado, en virtud de su improcedencia, Y ASI SE ESTABLECE.

Como complemento de lo anterior, se considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº: AZ512006000113 de fecha 18-05-2006, dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Exp. AP51-V-2005-001971, la cual señala lo siguiente:

En los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde al demandado demostrar los nuevos hechos traídos al proceso, esto es, que tiene otras cargas familiares conformada por su esposa y tres hijos, uno de los cuales estudia bachillerato y las dos mayores de edad cursan estudios en la universidad, y que él corre con tales gastos, además de que las razones de salud le impiden trabajar como antes y que carece de medios económicos suficientes por tal razón, todo en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Ahora bien, el argumento central de la apelación interpuesta estriba en la consideración, de que el a quo no tomó en cuenta que el demandado no tiene capacidad económica para dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en favor de la niña de autos, por cuanto tiene a su cargo el grupo familiar y además deberá tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado (…)

(…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudien en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente, con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece(…)

.

A mayor abundamiento sobre este particular, ha sido criterio reiterado de ambas C.d.A. de este Circuito Judicial de Protección que el alegato mediante el cual la parte recurrente basa su escrito de conclusiones, debe estar sustentado con pruebas que demuestren que en efecto del patrimonio del obligado es de donde se derivan en la actualidad los gastos de manutención de los otros hijos, como lo es la declaración de la madre, quien deberá indicar en su exposición si el obligado cumple o no cumple con la obligación de manutención, si es ésta quien tiene la custodia de los hijos, lo cual no ocurrió en este caso.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por el ciudadano W.E., debidamente asistido por la abogada I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.051, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de febrero de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio XVI, en fecha 26 de febrero de 2009, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano W.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, siendo depositados por la institución empleadora del demandado, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo autorizada la madre que ejerce la custodia para su movilización. Asimismo se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, adicionales a la fijada por concepto de Obligación de Manutención, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80) a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria que ordenará abrir el Tribunal, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-006765.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/DC

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2009-006765

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