Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 09 de diciembre de 2014

204º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa que se recibió por ante este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2014, el oficio Nº 583-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió anexo, el expediente Nº 23256, contentivo de noventa y dos (92) folios útiles, referente a la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.020.109, asistida en este acto por el abogado J.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.752, quien actúa igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 12.353.366 y 10.000.248, respectivamente, contra el presunto agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, remisión que obedeció en virtud que el Juzgado señalado supra, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2014, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha acción constitucional y en consecuencia de ello, DECLINÓ la competencia en este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte, en fecha 19 de noviembre de 2014 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de los presuntos agraviados, debidamente firmada por las ciudadanas E.G.R. y L.Y.R.G..

Igualmente, en fecha 1º de diciembre del año en curso, el abogado J.C.Q., mediante diligencia se dio por notificado en nombre del ciudadano R.C.M.H., del auto dictado por este Juzgado Superior Agrario en fecha 11 de noviembre del año en curso, en el sentido que ordena se subsane el escrito de A.C., quedando en consecuencia notificados en fecha 1º de diciembre de 2014 de la orden de subsanación dictada por este Juzgado Constitucional; por lo que a partir de la precitada actuación procesal efectuada por el apoderado judicial ya identificado, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a efectuar la subsanación del escrito libelar de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.G.R., asistida en este acto por el abogado J.C.Q., quien actúa igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., contra el presunto agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, del cual este Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando los criterios asentados en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M.), este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD:

Así pues, examinado como ha sido el escrito de subsanación presentado, por la ciudadana E.G.R., asistida en este acto por el abogado J.C.Q., en fecha 03 de diciembre de 2014 (folios 116 al 118 y sus vueltos), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones sobre el mismo, el cual fue presentado en los términos siguientes:

SIC “…1) indicamos como domicilio del presunto agraviante: Edificio Don Efigenio, Piso 2, Avenida 14 Nº 7-13, ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; sede del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida – El Vigía. Señalamos como domicilio de los agraviados: Avenida 7, Nº 16-56 Sector 21 Belén, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Ciudadana Dra. Agnedys Coromoto Hernández, en su carácter de Jueza Temporal encargada del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía; señalada como presunta Agraviada. 3) como punto previo debemos señalar que consideramos que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió de declararse competente para el conocimiento del presente asunto porque tratándose de un área dentro de la perimetral urbana de la ciudad de Mérida, se halla dentro de los limites territoriales de competencia de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial.

(…) se violan los Artículos 49, 82, 115, 117, 257, 21, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque: En fecha ocho (8) de M.d.D.M.D. (2012), por auto el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; deja sin efecto la solicitud de Medida de Protección a la presunta “producción” acordada a favor de la ciudadana U.C. de Gómez, ya identificada en las actuaciones suficientemente; y contra nosotros; careciendo la misma de toda validez y eficacia jurídica (puede verificarse en la Solicitud 374 que cursa por ante dicho Tribunal de Primera Instancia Agraria), y al quedar sin efecto la medida de protección a la presunta producción, de que estamos hablando, a que hacemos referencia concretamente a que el Tribunal de Primera Instancia a perdido toda competencia sobre el asunto. En el caso que nos ocupa se viola flagrantemente el derecho a la propiedad y a la vivienda, que se ha venido desarrollando con la implementación de instrumentos políticos jurídicos que constituyen la base de todo Modelo de Proyecto a aplicar en general, o sea, la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y vivienda promulgada por mandato del Ciudadano Comandante H.C. y actualmente llevada a cumplimiento por el Presidente de la República equipo de Gobierno y demás Instituciones del Estado como intención concreta en un proyecto de Estado y Gobierno. Pero volviendo en cuanto a los hechos que configuran la violación de nuestros derechos constitucionales, que competencia jurídicamente hablando, puede tener un Tribunal que deja sin efecto una Medida Judicial contra de los derechos de otros ciudadanos, pero no ordena el reestablecimiento del orden jurídico, o la devolución y entrega del objeto de la Medida a favor de quines anteriormente se había dictado en contra nosotros, u hecho efecto expropiándonos de nuestro derecho a la propiedad y a una vivienda justa, el respeto y apoyo a la familia como célula fundamental de la sociedad y el Estado Social y Democrático de Derecho ahora preconizado por el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; pero dejando atrás este asunto ideológico, entremos más cerca del asunto en el sentido de que en base a la Constitución y las leyes de la República se ha venido desarrollando un marco jurídico a través de los poderes legítimamente constituidos, como por ejemplo, para muestra un botón Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, que viene a introducir la solución inmediata asunto elemental del Proyecto Político contemplado en la República Bolivariana de Venezuela.

Pero en este caso concreto nuestros derechos constitucionales han sido inculcado; por qué no ordena usted señora Jueza Superior la restitución de las parcelas a sus propietarios legítimos, y si no existe tal mal llamada producción; que medio o vía jurídica podríamos emplear para reestablecer la situación jurídica infringida, ante que Tribunal habríamos o deberíamos de recurrir para hacer valer nuestros derechos y garantías Constitucionales; pero muy a pesar que el Tribunal de Primera Instancia Civil se declara incompetente, conociendo en sede Constitucional; presentar alguna acción ante el mismo Tribunal de Primera Instancia Agrario que ha perdido competencia sobre el asunto en cuestión; otro Recurso ante los Tribunales Contenciosos Administrativos; todos estos procedimientos conllevan cierto tiempo y recursos, mientras flagrantemente se violan nuestros derechos y garantías; entonces por cual vía jurídica se puede dar una solución a este, llamaríamos conflicto de intereses; por vía reivindicatoria; son tramites costosos, llevan tiempo, recursos, lapsos, actos.

Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de este d.T., si a bien tuviere, se declare incompetente para el conocimiento del presente asunto, y decline competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil; si tal no fuere el caso, entonces restablezca la situación jurídica infringida; y se nos restituya en nuestro derecho de propiedad”… (Mayúsculas de la cita, cursiva de este Tribunal).

Es por consiguiente, que de lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por esta Superioridad que conoce en sede constitucional, se verificó de las actas del expediente así como del mencionado escrito anteriormente transcrito, que la parte presunta agraviada, subsanó parcialmente la acción de amparo en los términos ordenados por éste Tribunal Superior a través del auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 96 al 106), que acordó:

SIC “…1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante y agraviado; 2) Identifique a la persona que regenta el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuáles son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como violatorios de garantías o derechos constitucionales”. (cursiva de este Tribunal).

Lo que si se desprende con claridad es que el numeral 3 en el cual se le requiere su subsanación en los términos ya suscritos, siendo que no fue subsanado, ya que desvirtuó lo solicitado por este Juzgado cuando hace mención de la solicitud de declinatoria de competencia de la materia agraria a la civil, conjuntamente con la aceptación de la posible aplicación de otro recurso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como lo es la reivindicación, haciendo de esta manera incomprensible mas aún el recurso de a.c., por no explicar como fue qué se produjo la presunta violación de normas constitucionales, sólo limitándose a mencionar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales ataca a través de esta acción para enervar preceptos y garantías constitucionales, circunstancia que no d.c.d. la presunta violación constitucional invocada. Y así se establece.

En otro orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito: “...la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Y así se declara.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

SIC“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…

…el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.

La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al p.d.a., a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.

Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.

Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.

Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.

“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.

La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”. (cursiva de este Tribunal)

Igualmente, traemos a colación la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, de la Sala Constitucional:

SIC“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. (cursiva de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicando en sentencias N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, N° 1408 del 30 de mayo de 2005, y N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado, el cual es compartido por quien aquí decide.

Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte presunta agraviada no cumplió ni efectuó la subsanación de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 11 de noviembre del presente año, que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de a.c., siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el éste se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

En consecuencia, a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, hace declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.020.109, asistida en este acto por el abogado J.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.752, quien actúa igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 12.353.366 y 10.000.248, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.020.109, asistida en este acto por el abogado J.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.752, quien actúa igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 12.353.366 y 10.000.248, respectivamente, contra el presunto agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.B.

Exp. Nº 00058-2014.

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