Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulación De Venta

PARTE ACTORA: E.L.H.D.M., británica, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.680.180.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.T. y C.S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.144 y 79.701.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.I.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.468 y A.M.B., venezolano, titular de la cédula Nº V-2.120.619, representantes de la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A. (sin identificación en autos)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.G.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.758

EXPEDIENTE: 9853

ACCIÓN: SIMULACIÓN DE VENTA.

MOTIVO: apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre 2008, por la abogada C.M.T., en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008 por la abogada C.M.T., en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual inadmitió la prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandante.

Consta de los autos en copia certificada, libelo de demanda, interpuesta por E.L.H.D.M., en contra de los ciudadanos J.I.M.E., A.M.B., y la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A., por simulación de venta, cuya demanda fue admitida por auto del 03/04/2007.

Consta igualmente en copia certificada, escritos de promoción de pruebas de fechas 14 y 25 de julio de 2008, presentado por la abogada C.M.T., apoderada judicial de la parte actora.

Se observó en copia certificada auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2008, referido a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Seguidamente, se encuentra en copia certificada, apelación ejercida por la abogada C.M.T., representante de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11/08/2008, anteriormente mencionado.

Oída como fue la apelación por el aquo en fecha 29/09/2008, se remitió al Juzgado Distribuidor Superior, quedando para conocer esta Alzada, luego de haberse agotado los trámites de distribución.

Por auto del 28/10/2008, esta Alzada le da entrada a la presente apelación, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines que las partes presenten informes respectivos, y le da entrada al archivo bajo el Nº. 9853.

En fecha 21/01/2009, la parte actora presentó informes respectivos.

Informes de la parte actora:

• Sustentó la apoderada de la parte actora que en la demanda su representada alegó que el inmueble a que ella se refiere no es propiedad de REPROIMAGEN, C.A. como aparece en el Registro Inmobiliario, dado que toda operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta Iñaki, por la cual aparece como titular registral de su propiedad es solo y aparente y fue fingida. Alegó que la verdadera propietaria de la quinta mencionada es la comunidad conyugal integrada por J.I.M.E. y E.L.H..

• Manifestó que para la demostración de tales circunstancias la actora pretende traer a juicio hechos relacionados, como el origen del dinero que se utilizó para la adquisición del bien, la razón económica por la que no se documentó la compra y la hipoteca constituida a nombre de los cónyuges sino en cabeza de la sociedad mercantil demandada.

• Reafirmó cuales son las instituciones de las cuales exige información sobre hechos anteriormente señalados en el escrito de promoción de pruebas.

• Señaló que la manera de actuar del a quo agrava el principio de la libertad probatoria (Código de Procedimiento Civil art. 385), y que lo razonable es admitir las pruebas y luego en sentencia de fondo valorarlas para decidir.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, que desechó la prueba de informes; promovida por la parte demandante por considerar el a quo, que la prueba de informes, no guarda congruencia con los hechos controvertidos alegados en el juicio

Ahora bien, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Es criterio seguido por esta Alzada, el referido a que antes de entrar a estudiar la prueba a los efectos de su admisión, deber haber un análisis en cuanto a su contenido para llegar a la conclusión de que sean o no legales o pertinentes; y la providencia que emita el Juez respecto a su admisión será el resultado del juicio analítico hecho de las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, ello porque sólo será en el fallo definitivo que el Juez puede apreciar al valorar la prueba y así establecer los hechos.

Cónsono con lo anterior, el jurista R.H.L.R., ha establecido lo siguiente en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 239, lo siguiente:

Cuando el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.

La norma ha sido del todo nugatoria respecto al último precepto, de que el juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontrovertidos. Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para obstar las pruebas inútiles…

Asimismo debe esta Alzada plasmar un breve análisis respecto a la prueba de informes desechada por el aquo; en este particular hace la debida exhaustividad en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el que promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, en la cual pretenden se solicitara información a HIDROCAPITAL, SERDECO, S.R.L., C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, CANTV, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN MONTERREY (ASOMONTERREY) y al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. para que se le requiera información que consta en documentos, libros, archivos y otros papeles referidas al ciudadano J.I.M..

Ahora bien, efectivamente el artículo 433 de la Ley sustantiva, establece que puede ser traído a los autos información de hechos que consten en archivos de instituciones públicas o privadas, referida a hechos litigiosos que consten en el expediente; sean o no parte en el juicio, pero esto no significa que otorgue facultad a las partes y pretender traer al expediente pruebas que provengan de su propia creación, en razón que se violentaría el principio de alteridad procesal de la prueba, por consiguiente nadie puede procurarse de forma unilateral una prueba a favor de su pretensión sin la intervención de un tercero distinto a la parte promovente, es decir, que la prueba debe emerger de una fuente independiente de quien la promueve, cosa que no sucede en el presente caso.

Considera esta Alzada que en la fase de admisión de las pruebas, el juzgador está limitado a analizar la pertinencia o legalidad de la misma, mas no puede analizar el aporte probatorio que eventualmente arroje al asunto debatido, de allí que el legislador establece claramente que para limitar la admisibilidad de un medio probatorio, éste o éstos deben ser manifiestamente ilegales o impertinentes. De lo expuesto resulta imperioso establecer que la negativa de admisión en la recurrida impide al promovente el desarrollo o despliegue de una actividad probatoria plena que le permita al juzgador llegar al conocimiento de la verdad, por lo que no obstante la actividad probatoria desarrollada por las partes, siempre debe el juez pronunciarse sobre todas las promovidas y válidamente evacuadas, desechando las que considere no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo tanto, considera quien aquí decide, que las pruebas promovidas por la recurrente y que el aquo negó su admisión, deben ser admitidas y evacuadas, siendo la oportunidad procesal de la sentencia definitiva, que el juzgador valore las mismas y se pronuncie sobre el asunto que en definitiva se debate. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación ejercida por la abogada C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de E.L.H.D.M., en contra del auto del 11 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se modifica la decisión apelada en el punto referente a la prueba de informes y exhibición, ordenándose al a quo la admisión de la misma, prueba promovida por la representación de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, procédase conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° y 150°.

EL JUEZ.

V.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9853, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR