Decisión nº 0345-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de noviembre de 2008.

Año: 198º y 149º.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.H., titular de la cédula de identidad número: 11.968.793, asistida del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado con el número: 61.835, contra la sentencia definitiva dictada por la sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención que incoara contra el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.883.394, asistido de la defensora pública (s), abogada Viomar Mata, a favor de su común hija, la niña (omissis), de cinco (05) años de edad.

Es el caso que la accionante libeló:

1) Que mantuvo una relación concubinaria con el demandado.

2) Que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre (omissis), de cinco años de edad.

3) Que se separaron por problemas surgidos entre ambos.

4) Que el demandado no había cumplido con la obligación de manutención de su común hija; agotando toda vía de diálogo con el mismo.

5) Que el demandado trabajaba como docente en la Escuela M.R. deL., de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y devengaba un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,oo), mensuales, más otros beneficios.

6) Que tomó como fundamento legal el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Solicitó:

  1. Una pensión alimentaria, para su hija basada en el 30% de los ingresos mensuales, 30% de las utilidades, 30% del bono vacacional y el 30% de sus prestaciones sociales, así como de otros beneficios.

  2. Se decretara medida cautelar, para asegurar el cumplimiento de la obligación.

  3. Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de que se le retuviera al demandado, la pensión de manutención solicitada.

Admitida la demanda, se citaron a las partes para el acto conciliatorio, en cuya oportunidad, el demandado, contestó lo siguiente:

  1. Que no estaba de acuerdo, con la solicitud formulada, ya que en ningún momento se había negado a pasarle dinero, y alimentos a su hija; dentro de sus posibilidades.

  2. Que por esa razón asistió a todas las citaciones impuestas por el Tribunal, salvo en una oportunidad en que se encontraba en una situación muy crítica.

  3. Que la accionante orientaba su solicitud en el hecho de que él devengaba setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.799,oo); lo cual no era cierto, pues lo correcto era, trescientos treinta y dos bolívares (Bs.332,oo), en una primera quincena y una segunda por igual monto, para ser cobradas el diez (10), y veinticinco (25), de cada mes, motivo por el cual solicitó que de declararse con lugar la demanda, consideraran el verdadero sueldo que poseía, por cuanto hasta la presente fecha había cumplido con su obligación.

  4. Anexó como medios de pruebas: Bauchers de pago, facturas de compra de uniformes, zapatos, juguetes, mercados de comida, afiliación de la niña al IPASME, y la testimonial del ciudadano C.H..

El Juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

Se evidencia del escrito de contestación que el padre ha venido cumpliendo con regularidad las obligaciones que tiene como padre de la niña (omissis), de conformidad con el artículo 365, 366 y 369 de la Lopnna.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) recibos de pago correspondiente a la quincena del 05-2008 al 06-2008, 07-2008 y 08-2008, los ingresos que percibe el demandado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.332,50), los cuales no fueron desmentidos por la parte actora y se les otorga valor probatorio suficiente.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana E.M.H.L., contra el ciudadano M.M.M.R., suficientemente identificados

.

Apelada la decisión anterior; le fue oído el recurso en ambos efectos.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 29 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuyo estado, este Juzgador para decidir previamente observa:

Trata el presente caso sobre la pretensión de que se establezca una pensión de manutención al progenitor demandado, basada en la alegada falta de cumplimiento por su parte de la obligación alimentaria para con su hija reclamante. Pretensión frente a la cual el demandado se excepcionó, señalando que no se había negado a pasarle dinero y alimentos a su hija, sino que lo hacía dentro de sus posibilidades.

En tal sentido, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte, lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Así las cosas, debe apuntarse que siendo la necesidad de manutención en los niños y niñas un hecho exento de prueba, dada su generalidad y notoriedad, las únicas cuestiones que en el presente proceso ameritan análisis probatorio son, la existencia de la obligación reclamada, la capacidad económica para sufragar la cantidad demandada por tal concepto y la efectividad de la esgrimida excepción del pago de la pensión de manutención.

Entonces, en cuanto a la obligación del demandado para con la manutención de la niña reclamante, debe señalarse que no habiendo dudas del parentesco entre ellos, en virtud de la declaración contenida en la partida de nacimiento de ésta última (folio 03), y de la admisión de paternidad contenida en la contestación de la demanda (folio 11); el demandado, en tanto padre de la reclamante, tiene el deber irrenunciable de mantenerla conforme establece el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la capacidad económica para sufragar la reclamada pensión de manutención, debe observarse que para la determinación de los ingresos económicos del demandado, debe resolverse la diferencia planteada entre la cantidad de salario mensual que le atribuye la demandante en su libelo, que es setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,oo), y la que indica el demandado en su contestación, que es seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,oo). Contradicción, que debe dirimirse con la aceptación de la cantidad menor, que es la señalada por el demandado, por cuanto la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria de su alegato de mayores ingresos, no produjo prueba alguna para sustentarlo, ni objetó la aportada por el demandado, como fueron los documentos administrativos de “recibos de pago correspondientes a las quincenas 05/2008, 06/2008, 07/2008 y 08/2008”, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fechas 07 y 17 de marzo y 09 y 24 de abril de 2008, respectivamente (folios 13 y 14). Razón por la cual se declara, a los efectos del presente juicio que el salario mensual ordinario del demandado, es seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,oo), y que en consecuencia, dispone de ingresos que le permitirían sufragar una pensión de manutención, como la que se le reclama, del treinta por ciento de dicha cantidad, es decir, ciento noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.199,20), por cuanto no habiéndose declarado necesidades especiales por parte del demandado, debe dársele prioridad al reclamo alimentario demandado, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sobre los derechos de los adultos.

En cuanto a la esgrimida excepción de pago aducida por el demandado en su contestación, cabe señalar que la pensión de manutención deba ser pagadera en forma dineraria, como se debe colegir de la interpretación del artículo 371, parte final, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos; así como del artículo 370 de la misma ley, que impide el cumplimiento de la obligación de manutención en especie.

Ante lo cual, se debe contrastar que la parte demandada, aún cuando adujo haber cumplido con las obligaciones relacionadas con su hija, no demuestra haber pagado una pensión alimentaria en forma dineraria, y adelantada, como además lo exige el artículo 374 de la mencionada ley. De forma tal, que los aportes en especie que alega haber realizado el progenitor demandado para la manutención de la niña reclamante, no pueden equipararse al pago de una pensión, ni la compensan conforme a la ley. Razón por la cual debe tenerse como no pagada hasta ahora la pensión de manutención que corresponde al progenitor. Así se decide.

Ante las anteriores consideraciones, por cuanto ha quedado establecida la obligación de manutención en virtud del parentesco entre el reclamado y la niña reclamante, así como la capacidad económica del demandado para contribuir con el sostenimiento de su infante hija, y desechada como debe ser la excepción de pago esgrimida por el demandado por falta de liquidez y antelación; es forzoso para esta Superioridad condenar al demandado al pago de una pensión de alimentos a favor de su reclamante hija. Así se decide.

Tal pensión de manutención, tendrá su base de cálculo en el salario mensual aceptado por el demandado, ésto es, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,oo), y como alícuota el porcentaje solicitado en la demanda, que es el treinta por ciento de dicho salario, lo que es igual a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.199,20). Cantidad que por mandato del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser expresada en salarios mínimos para garantizar su ajuste automático respecto de las fluctuaciones monetarias; con lo cual se le equiparará al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo. Así se decide.

Por su parte, en consonancia con lo que ha sido criterio reiterado y generalizado de esta Instancia Superior, en resguardo de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes; respecto a la solicitud de gravar con un treinta por ciento (30%), los ingresos que reciba el demandado por concepto de utilidad y bono vacacional, este Tribunal acuerda en compensación que durante los meses de agosto y diciembre, sobre el monto de la pensión de manutención establecida, se pague a la niña reclamante, sendos aportes especiales por el mismo monto de la pensión ordinaria mensual. Esto por cuanto resulta necesario valorar como hecho notorio que durante la temporada decembrina, la costumbre y tradición nacionales comportan gastos extraordinarios dirigidos a la adquisición de ropas, calzados y juguetes adicionales, entre otros menesteres propios de la celebración navideña y de fin de año, que en nuestra cultura resultan muy significativos, especialmente para los infantes; así como también, resulta notorio el hecho que durante el mes de septiembre se inicia el año escolar venezolano, lo cual engendra la necesidad de adquirir los enseres requeridos para la escolaridad, que deben ser considerados como gastos necesarios y especiales, y en tal sentido sufragados también necesaria y especialmente; en consecuencia resulta procedente y legítimo la imposición judicial de sendas cuotas especiales en las oportunidades y a los efectos mencionados, adicionales a la establecida pensión ordinaria de manutención correspondiente a tales meses. Así se decide.

En cuanto a la imposición de un treinta por ciento (30%), sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponder al demandado, debe denegarse tal solicitud por cuanto semejante gravamen constituiría una restricción patrimonial sobre derechos futuros, es decir, un embargo preventivo o cautelar, que no podría dictarse sin que concurra para ello los elementos esenciales que la norma supletoria procesal civil establece (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; especialmente este último, que supone la existencia o convicción sobre un riesgo inminente de insolvencia para que procedan restricciones cautelares como las comentadas. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana E.H., titular de la cédula de identidad número: 11.968.793, asistida del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado con el número: 61.835, contra la sentencia definitiva dictada por la sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2008.

SEGUNDO

REVOCADA la mencionada sentencia.

TERCERO

CONDENADO el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.883.394, a pagar una pensión de manutención en forma liquida y anticipada, dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes, a su hija, la niña (omissis), mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto indique el Juzgado de la causa, a disposición de la progenitora guardadora de la beneficiaria, ciudadana E.H., titular de la cédula de identidad número: 11.968.793.

CUARTA

CONDENADO el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.883.394, a pagar una cuota especial y adicional a la pensión ordinaria de manutención, dentro de los primeros cinco (05), días del mes de agosto de cada año, a su hija, la niña (omissis), mediante deposito bancario a disposición de la progenitora guardadora de la niña beneficiaria, a los fines de sufragar anticipadamente los gastos escolares.

QUINTO

CONDENADO el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.883.394, a pagar una cuota especial y adicional a la pensión ordinaria de manutención, dentro de los primeros cinco (05), días del mes de diciembre de cada año, a su hija, la niña (omissis), mediante deposito bancario a disposición de la progenitora guardadora de la niña beneficiaria, a los fines de sufragar anticipadamente los gastos decembrinos.

SEXTO

SE ORDENA al Juzgado de la causa proveer todo lo conducente a los fines de hacer cumplir lo anteriormente dispuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano, a los doce (12), días del mes de noviembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5663.

MAVU/pdb/pc.

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