Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006, ante este mismo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), por la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.221, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068, apoderada judicial de la ciudadana E.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.451, fue interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Que desde el 01-10-1977, su representada se desempeño en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder popular para la Educación), en el cargo como Docente de aula Categoría VI, durante un lapso de tiempo de veintiséis (26) años, siendo jubilada el 01-10 03, con efecto a partir del 01 de octubre de ese mismo año, según Resolución Nro 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Que las prestaciones sociales fueron canceladas un año, siete meses y veintitrés días después de su jubilación, y que los cálculos en cuestión fueron efectuados sin fecha de elaboración, como consta de planillas que acompaña, entregándosele por tal concepto la cantidad de cincuenta y dos millones setecientos treinta mil quinientos noventa bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.730.590,33), equivalentes hoy a Bs.52.730,5.

Que conforme a planillas de liquidación elaboradas por un Contador Público las cuales al ser confrontadas por las elaboradas por el citado Ministerio, el pago por prestaciones sociales resulta ser insatisfactorio.

Que se le adeuda una gran cantidad de conceptos entre ellos señalan que: en cuanto al Régimen Anterior lo correspondiente a fideicomiso la diferencia es de doscientos nueve mil ochocientos veinte y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 209.825,02), equivalentes hoy a la cantidad de Bs. 209,82, al no haber considerado el Ministerio los intereses conforme a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, intereses estos previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, una diferencia de setecientos treinta y seis mil ochocientos diez y nueve bolívares con veinte tres céntimos (…) (Bs.736.819,23), equivalentes hoy a Bs.736,8; por concepto de resultado del Nuevo Régimen, se tiene que en cuanto a la indemnización por antigüedad existe una deferencia de un millón sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.1.064.338,10), equivalentes hoy a Bs.1.064,33; que por fracción (art.108L.O.T.), al no habérsele cancelado nada por lo que se le debe la cantidad de ciento treinta y siete mil ochocientos veinte y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (…) (Bs.137.827,78), equivalentes hoy a Bs.137,82; por días adicionales conforme al artículo 97 del Reg. L.O.T., no le fue pagado nada por lo que se le debe la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos con cincuenta y nueve céntimos (Bs.45.942,59), equivalentes hoy a Bs.45,94; respecto al pago de intereses acumulados la cantidad de tres millones doscientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.3.239.949,31), equivalentes hoy a Bs.3.239,94; en cuanto a los intereses de mora los cuales deberán calculados mediante experticia complementaria del fallo; por lo que finalmente sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos setenta y seis mil doscientos veinte y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.58.276.221,60), equivalentes hoy a Bs. 58.276,22, arrojando la cantidad de diez y nueve millones novecientos treinta y dos mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.932.304,73), equivalentes hoy a Bs.19.932,30, por intereses moratorios.

Que para el cálculo de lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales sean consideradas todos los instrumentos legales concernientes a esta materia.

Finalmente, solicita que le sea pagada a su representada la diferencia existente de sus prestaciones sociales conforme a cuadro demostrativo señalado anteriormente que es la cantidad de veintisiete millones ciento noventa y cinco mil setecientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.27.195.713,94), equivalentes hoy a Bs.27.195,71; la cancelación de los intereses sobre sus prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y según la experticia complementaría del fallo; y el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, más las costas y costos del presente juicio.

II

ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO

Como punto previo la delegada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, alega la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que la acción interpuesta contra el órgano que representa es de contenido patrimonial.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, por cuanto el órgano que representa no le adeuda nada a la querellante, por haberle cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales en su oportunidad.

Que niega rechaza y contradice que el organismo a quien representa le adeude a la recurrente la cantidad de seis millones ciento trece mil cuatrocientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.113.409,21), equivalentes hoy a Bs.6.113,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen, así como la cantidad de diecinueve millones novecientos treinta y dos mil trescientos cuatro setenta y tres céntimos (Bs.19.932.304,73), equivalentes hoy a Bs.19.932,30, por intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice que el citado Ministerio le adeude la suma de veintisiete millones ciento noventa y cinco mil setecientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.27.195.713,94), equivalentes hoy a Bs.27.195,71.

Que en caso de que sea constreñido su representado en pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, dicho pago debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa de interese a aplicar sea la establecida en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a los intereses producidos posterior al año 1999, y en relación a los posteriores a dicha fecha los intereses del artículo 1746 del Código Civil, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones.

Que niega la procedencia de la indexación solicitada por la querellante, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, en virtud de haber sido opuesto por la parte querellada como punto previo el incumplimiento por parte de la querellante, del procedimiento administrativo previo, previsto y exigido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es deber de este Tribunal pronunciarse en primer término al respecto.

Así las cosas, advierte este Juzgador, que tal y como se desprende del contenido de los artículos antes citados, es requisito sine qua non, el cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de cualquier demanda siempre y cuando se trate de demandas de eminente contenido patrimonial, de lo que resulta que en los casos relativos a recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ejerzan contra la República, tal como ocurre en el caso de autos, dicho antejuicio administrativo no es necesario, a tal efecto se cita pronunciamiento emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha a los veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. Nº AP42-N-2007-000512, que estableció:

…Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial …

.

De lo que se colige con toda claridad, que en este tipo de demandas no es impretermitible la interposición de previa del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual este Juzgador, desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, de la parte actora. Así se decide.

Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

Al respecto, se advierte que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, se observa que cursa a los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) del expediente judicial Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado, igualmente se observa que consta los cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud y al habiendo sido contradicha la presente causa, sin embargo, no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la parte actora, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), es forzoso para este Juzgado declarar a favor de la querellante sus pretensiones, en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, se evidencia que al folio veintiocho (28) del expediente judicial corre inserta copia simple de la Planilla de Liquidación y del Cheque documentos mediante los cuales el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), le cancelo las prestaciones sociales a la querellante, y de los que se puede evidenciar que dicho pago no fue de manera inmediata a la terminación de la relación funcionarial o laboral, esto por cuanto a la ciudadana E.D.V.H.G., se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, siendo en ese mismo momento que el órgano accionado debió haber procedido al pago de sus prestaciones sociales, no obstante, no es sino hasta el 11 de mayo de 2005, cuando se hace efectivo el pago de las mismas, de lo que se constata que transcurrio un lapso de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, desde el momento que le nace el derecho al pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de estas.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a la contemplado en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de octubre del 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales interpuesto por la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.221, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068, apoderada judicial de la ciudadana E.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.451, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 11 de mayo 2005, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA, ACC,

D.F.R..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC,

D.F.R.

EMM/Exp. Nº 5312

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR