Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 8C-10343/2009, seguida en contra de la ciudadana E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 11 de octubre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.598, de estado civil soltera, de profesión Del Hogar, residenciada en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado N.B.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 11 de octubre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.598, de estado civil soltera, de profesión Del Hogar, residenciada en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSA PRIVADA: Abg. NEISA NAVA RAMÍREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 28 de mayo de 2008, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Delegación San Cristóbal, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que siendo las 4:00 horas de la tarde, en acatamiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, se procedió a efectuar revisión de una vivienda ubicada en el barrio El Lago, calle principal, sector El Hoyito, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de los ciudadanos W.J.V. y C.Y.S., testigos del procedimiento. Una vez en el sitio e identificados como funcionarios del CICPC, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como E.J., propietaria del inmueble, procediendo a hacer una exhaustiva revisión de todos los ambientes del inmueble allanado, logrando localizar en la habitación principal, en el interior de un escaparate de madera, una caja de madera, revestida de color azul, dentro de la cual se encontraba una media de color blanco, contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga), razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

A la sustancia incautada, se le practicó Prueba de Ensayo y Orientación, signada con el N° 9700-134.LCT-311-09, de fecha 28 de mayo de 2009, en la que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, arrojando positivo para COCAINA BASE.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 09 de julio de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 11 de octubre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.598, de estado civil soltera, de profesión Del Hogar, residenciada en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado KATTI GALVIS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Prueba de Ensayo y Orientación, signada con el N° 9700-134.LCT-311-09, de fecha 28 de mayo de 2009, en la que se determinó que la sustancia incautada presentaba un peso bruto de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, arrojando positivo para COCAINA BASE..

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada E.J., como autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores una pena mínima de SEIS (06) AÑOS y una máxima de OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando esta juzgadora el término mínimo por cuanto la imputada es primaria en la comisión del delito sindicado; ahora bien, al tratarse de un delito agravado, es imperativo realizar el aumento de la pena contenido en el artículo 46, numeral 5 de la ley especial que rige la materia, aumentando un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, siendo la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, la sentenciada E.J., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en el presente caso no se usó violencia para la comisión del delito sindicado ni estamos en presencia de un delito que exceda de los ocho años en su límite máximo. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a E.J., es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se le mantiene a la acusada E.J., la medida de privación de libertad, decretada en fecha 30 de mayo de 2009 y Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada E.J., identificado en autos, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano,; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL y señaladas en el escrito de acusación, corre a los folios 92 y 93, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem.

TERCERO

CONDENA al acusado E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 11 de octubre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.598, de estado civil soltera, de profesión Del Hogar, residenciada en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada al acusado de autos en fecha 30 de mayo de 2009.

Notifíquese de la Presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes y déjese copia para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10701-10

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