Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000640

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.520

ABOGADOS ASISTENTES: B.B.P. e I.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369 y 76.639, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: Ciudadano W.A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.003.967.

ABOGADO ASISTENTE: C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014.

Motivo: partición (Transacción).

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 19 de septiembre de 2012, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos E.J.P. y W.A.J.P., antes identificados, debidamente asistidos la primera de ellos, por los abogados B.B.P. e I.N.B. y el segundo por el abogado C.B.S. y consignaron escrito mediante el cual solicitaron con el propósito de dar por terminado el presente juicio de partición, la homologación del acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: UNICO BIEN DE LA COMUNIDAD: Un inmueble compuesto por un terreno y la casa-quinta en él construida, ubicado en la Avenida Los Castaños Nº 23, Quinta Coromoto, Urbanización Los Dos Caminos, Número de Catastro 04.09.05.12, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela Nº 12 de la Urbanización; SUR: En veinticuatro metros y setenta y cinco centímetros (24,75 mts) con terrenos de los hermanos Jiménez; ESTE: En siete metros (7 mts) con la Avenida Los Castaños a que da su frente, y OESTE: En siete Metros (7 mts) con la Parcela Nº 29 de la Urbanización. El deslindado inmueble fue adquirido por las partes E.J.P. y W.A.J.P., conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el catorce (14) de Enero de mil novecientos ochenta y siete, bajo el Nº 40, Tomo 1º, Protocolo 1º. El inmueble anteriormente determinado, de mutuo acuerdo lo justipreciamos las partes en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.920.000,oo), lo cual equivale a VEINTIÚN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 21.333,33), como precio total del inmueble. SEGUNDO: La Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de Agosto del 2010, puso fin al juicio por Partición incoado por la parte actora E.J.P., contra la parte demandada W.A.J.P., declarando con lugar la demanda ordenando la partición del inmueble objeto de la demanda en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, con la condenatoria en costas al demandado W.A.J.P., TERCERO: ADJUDICIACIONES: Para pagar a la parte actora E.J.P. su mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) del bien de la comunidad ordinaria que le corresponde, la parte demandada W.A.J.P., conviene en pagar y le paga en este acto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS, CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.666,7), mediante dos (2) Cheques de Gerencia, discriminados así: El primero, Cheque de Gerencia Nº 00023391 de fecha 17 de Septiembre del 2012 por el monto de: SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 629,050,oo) contra el Banco Banesco, Banco Universal, y el segundo Cheque de Gerencia Nº 00286328 de fecha 17 de Septiembre del 2012 por el monto de: TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.950,oo), contra el Banco Provincial, de este domicilio; los cuales suman la cantidad de NOVENCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960.000,oo) que la parte actora recibe en este acto en plena conformidad, por lo que el demandado da cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Agosto del 2010 pronunciada en su contra. Para pagar al ciudadano W.A.J.P., su mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) del Único bien de la disuelta comunidad ordinaria, se le adjudica toda la plena, absoluta y exclusiva propiedad del inmueble determinado en el Número Primero, Único bien de la comunidad construido por el terreno y la casa-quinta en él construida, ubicado en la Avenida Los Castaños Nº 23, Quinta Coromoto, Urbanización Los Dos Caminos, Número de Catastro 04.09.05.12, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela Nº 12 de la Urbanización; SUR: En veinticuatro metros y setenta y cinco centímetros (24,75 mts) con terrenos de los hermanos Jiménez; ESTE: En siete metros (7 mts) con la Avenida Los Castaños a que da su frente, y OESTE: En siete Metros (7 mts) con la Parcela Nº 29 de la Urbanización, adquirido por las partes de este juicio, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 14 de enero de 1978, bajo el Nº 40, Tomo 1º, Protocolo 1º. OBSERVACIONES FINALES: Ambas partes declaramos, que en la forma y condiciones expresadas en este instrumento, queda disuelta, liquidada y definitivamente partida la comunidad ordinaria que existió entre nosotros, aprobamos en todas sus partes lo expresado en este instrumento, nos hacemos la reciproca tradición, quedando en posesión de los bienes adjudicados, declarando formalmente, que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto derivado de este juicio, ni por la administración que la parte demandada tuvo del bien objeto de la demanda antes de la partición de la comunidad que hacemos en este acto. Asimismo manifestamos, que en virtud de la transacción que realizamos, cada parte pagará por separado los honorarios profesionales de los abogados que lo haya asistido o representado en este proceso, y que la parte demandada y condenada en este juicio W.A.J.P., queda eximido del pago de las costas y costos a que fue condenado a pagar en la Sentencia Definitiva de fecha 03 de agosto de 2010, antes citada. En relación a los posibles honorarios profesionales de la partidora designada por el Tribunal, a pesar de que su actuación aún no se ha iniciado en el expediente, de ser procedente su pago, las partes se comprometen a pagarlos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada una. Finalmente ambas parte solicitan de este Tribunal, se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo de liquidación y partición, se de por terminado este juicio, se suspenda la Medida de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre el inmueble objeto de esta demanda y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y el oficio sea entregado a la parte demandada W.A.J.P., para ser consignado en la Oficina de Registro correspondiente, se ordene el archivo de este expediente y se nos expidan por Secretaría dos (2) copias certificadas de esta diligencia con inclusión de la Sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Agosto de 2010 y del auto que decrete la Homologación, a los fines de proceder a su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda. Dejamos constancia, que sobre el bien inmueble aquí determinado no pesa ningún tipo de gravamen, salvo la prohibición de enajenar y gravar cuya suspensión solicitamos al Tribunal en este acto, y que nada adeuda por impuestos municipales, nacionales, ni por ningún otro concepto, y nos comprometemos al saneamiento de Ley en caso de aparecer perturbaciones o evicciones por efecto de causas anteriores a esta partición.…

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción para indicar los términos a fin de la liquidación de la partición y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la partición de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales y suscriben personalmente la transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo de liquidación de la partición celebrado por los ciudadanos E.J.P. y W.A.J.P., y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos E.J.P. y W.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.520 y V-1.858.697, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03:17p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2009-000640

JCVR/DPB/ Iriana.-

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