Decisión nº PJ0172010000105 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA DE PROTECCION

Ciudad Bolívar, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000057(7834)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana E.D.C.G. contra el ciudadano J.Y.P.A. por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, subieron los autos en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. R.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.279 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 7 de abril de 2010 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2010-00057(7834) reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la LOPNA para dictar la correspondiente sentencia. En fecha 05 de mayo de 2010 este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por ciudadana E.D.C.G. contra el ciudadano J.Y.P.A. por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, alegando la accionante que:

De la uniòn concubinaria que tuve por espacio de mas de tres (3) años con el ciudadano J.Y.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación SUPERVISOR DE SEGURIDAD, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-15.271.474, y con domicilio en Las Residencias de Ferrominera del Orinoco, ubicada en la Av. Vía Caracas de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de cuya unión procreamos al menor de nombre (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) meses, según partida de nacimiento marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, el padre de mi prenombrado hijo hace mas de dos (2) meses que abandono el domicilio conyugal y es el caso que no cumple con las obligaciones que tiene todo padre con sus hijos de alimentarlos, atenderlos y protegerlos económicamente, ante la difícil situación que atravesamos y que constituye o ha constituido significante erogaciones, difícil de llevar por mi sola.

Por tales razones, es por lo que ocurro ante su competente autoridad por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de mi prenombrado hijo, al ciudadano J.Y.P.A., ya identificado en autos, el cual presta sus servicios como: supervisor de seguridad EN LA EMPRESA FERROMINERA DEL ORINOCO UBICADO EN (…), DONDE DEVENGA UN SUELDO MENSUAL DE …

Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación de la demanda señaló:

Mi representado niega y rechaza la presunta paternidad que quiere imponerle la demandante y que fundamenta en una Partida de Nacimiento Fraudulenta, tal como lo demostrare en el lapso de promoción de pruebas, el documento presentado por la demandante carece de toda validez dado que mi representado no acudió a tal acto de presentación y por lo tanto no firmó acta alguna, como es el deber ser y como lo establece el artículo 223 del Código Civil Venezolano (…) señor juez mi representado no conoce ni de trato ni de vista al mencionado niño, ante este hecho evidente, es claro inferir que la intención de la parte demandante es engañar a este Tribunal presentando como medio de prueba una partida de nacimiento fraudulenta, y de esta forma poder obtener un beneficio económico que no le corresponde, quedará demostrado que desde el principio la demandante ha actuado de mala fe, y este proceso es producto del engaño…

Y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa falló de la siguiente manera:

este Tribunal habiendo revisado los documentos consignados, así como el Acta de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), evidencia que al momento en que la ciudadana E.D.C.G., realiza la presentación de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), lo hico sin estar presente ante el Registro Civil, el ciudadano J.Y.P.A., plenamente identificado en autos, en consecuencia, no prueba la filiación, tal y como lo establece el artículos 223 del Código Civil Venezolano, ya que la misma es un requisito indispensable para reclamar la Obligación de Manutención a los Padres, hecho que no se hizo y que fue desconocida por el demandado de autos, teniendo en consecuencia la demandante como medio de solución accionar el juicio correspondiente de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Revoca por contrario imperio toda y cada una de las actuaciones del presente expediente y se ordene oficiar a la empresa Ferrominera de Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que proceda a Suspender de manera inmediata, todas y cada una de las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo y demás conceptos devengados por el ciudadano J.Y. PAREDES AZUAJE….

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en escrito presentado en esta Alzada lo siguiente:

..el demandado alega en su escrito de contestación, que la partida de nacimiento emitida y firmada por la Registradora Civil de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ciudadana Abg. F.M.F., igualmente fue rubricada por las testigos O.G. Y M.J., situación esta que era fraudulenta, basándose en el hecho de que no firmó dicha partida y que la demandada presentó al menor sin estar él presente, es decir, como que eran casados, pero es el caso ciudadano Juez que en la partida de nacimiento en ningún lado dicen que los presentantes son casados se lee claramente que dice que son SOLTEROS ambos padres, mal pudiera interpretarse que son esposos, sin presentar un acta de matrimonio vigente como lo establece la Ley..

Igualmente consignan como prueba irrefutable y la ciudadana Administradora de Justicia, la toma como cierta, pero en la misma nunca señala la Registradora Civil que es fraudulenta ni muestra tacha de la misma, es de resaltar ciudadano Juez, que el método por excelencia es una impugnación de partida solicitada en este caso por parte interesada, no pudiera incluso por la misma registradora anular dicho instrumento, señalando que en muchos casos por respetar formas en cuanto a errores ortográficos o de otra índole se tiene que acudir a los tribunales para la respectiva rectificación y que sea el Tribunal que oficie al registro para que haga la respectiva nota al pie

Omissis (…)

Consignamos como medios probatorios que puedan servir para aclaratoria a este Tribunal.

Primero: Oficio de la defensoría del P.d.E.T.M.S.R.d.E.A., de fecha 01 de febrero de 2010, donde se le solicita a la ciudadana Registrador a del Municipio S.R.d.E.A., Abogada F.M.F., a los fines de que deje constancia de si la partida Nacimiento es legal, debido a que la misma era solicitada y negada (sic) señalando que diera sus exposiciones de motivos por los cuales era alega (sic) como fraudulenta.

Segundo: partida de Nacimiento del menor, (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), (…)

Tercero: oficio debidamente emitido por la fiscalía Duodécima del Estado Anzoátegui de fecha 07 de enero de 2010, solicitando al Director de Operaciones del Municipio Caroní de Puerto Ordaz del Estado Bolívar donde se le prohibe al demandado ciudadano J.Y.P.A. se abstenga de realizar cualquier acto de agresión contra la demandada o cualquier miembro de su familia directa o por intermedio de cualquier otra persona que a bien el pudiera encargarle…

Luego de plasmarse los términos de la controversia este Tribunal para resolver el fondo de asunto, observa:

La parte accionante pretende en representación de su hijo menor se fije una cantidad como Obligación de Manutención, señalando como progenitor al ciudadano J.P.A., y para demostrar tal hecho, acompañó al su solicitud, inserta al folio 2 Copia Simple de una Certificación del Acta de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), expedida por ante el Registro Civil del Municipio S.R.A., anotada bajo el Nro. 405, Tomo Nº 3, del Tercer Trimestre del año 2009. Este Tribunal aprecia dichos instrumento como prueba de la filiación existente entre el niño y la ciudadana E.D.C.G.; sin embargo, de dicha partida no se desprende que el demandado de autos J.P.A. haya reconocido como hijo a (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA); por lo tanto dicho medio probatorio no demuestra la filiación legal alegada por la accionante, todo lo cual hace improcedente la solicitud de Obligación de manutención; y así se declara.-

En efecto establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, que establece:

…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Este Tribunal, en vista que la parte demandada, ciudadano J.P.A., se excepcionó de la demanda interpuesta en su contra, alegando que no estaba establecida la filiación paterna con el niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y que negaba ser su progenitor, lo cual no logró desvirtuar la parte accionante, y como quiera que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, al no quedar demostrada en autos ninguna de las circunstancias establecidas en los literales a), b) y c) del Artículo 367 eiusdem, que a juicio de este Juzgador constituyan indicios o presunciones que, conjugados entre sí, hagan presumir la relación paterno-filial del demandado de autos con el niño antes mencionado; no le queda más que declarar sin lugar la presente demanda de establecimiento de obligación de manutención; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 367 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes( Gaceta oficial Nro. 5.859 extraordinario del 10 de diciembre de 2007) y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en Gaceta Oficial Nro. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente, en esta localidad, en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte apelante en esta alzada, este Tribunal los desechas por cuanto los mismos debieron promoverse dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio, ello en aras del resguardo del principio del control de la prueba. Sin embargo, de advertir este Juzgador que los medios probatorios que pretende hacer valer la parte apelante no aportan a este sentenciador indicios de la prueba de filiación entre el ciudadano J.Y. PAREDES A. con el menor. Lo relevante del presente caso, es que la parte demandada no logró demostrar la filiación alegada en su solicitud, la cual puedo haberla demostrado durante el lapso probatorio en primera instancia, por cualquier medio probatorio de los indicados en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de la Partida de nacimiento acompañada al libelo de la demanda, no se desprende que el demandado de autos haya reconocido al menor.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. R.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.279 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.846.071 en el juicio que sigue contra el ciudadano J.Y.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.271.474 por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2010-000057(7834)

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