Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciséis de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000359

PARTE ACTORA: E.J.B.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.901.475 y domiciliado en la población de San Timoteo, Sector los Palafitos casa Nro 52 Jurisdicción de la Parroquia San T.M.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.N.V., B.L. PIRELA Y E.R.T., abogado en ejercicio e inscritos en el colegio de abogados bajo los Nros 28.896, 52.006 Y 104.215

PARTE DEMANDADA: E.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 10.212.383, domiciliado en San Timoteo, Sector la Golfo, Calle Páez, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03/08/2005, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana E.J.B.E., en contra del ciudadano: E.A.R.J., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 26/10/2.005.por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Enero de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por abogado en ejercicio, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana E.J.B.E. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se traduce como la

admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 9 de Enero de 2.009 (folios Nros. 40 y 41) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente

sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la parte demandada E.A.R.J. en fecha:16/09/2001 hasta 18/02/2005 en el cargo de DOMESTICA , con un último salario mensual de Bs 80.000,oo que fue despedido por el ciudadano, E.A.R. en su carácter de jefe de familia que no le cancelaron los salarios tal y como lo establece el decreto de salarios mínimos decretado por el ejecutivo nacional, la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este

orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: E.J.B.E., esta juzgadora considera pertinente, la revisión de las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo especialmente al régimen especial al trabajo domestico.Así mismo se para el calculo de la p.d.n. se tomarán en cuenta los salarios devengados para la época . ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 16/09/2001

FECHA DE CULMINACION: 18/02/2005

TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: 3 años, cinco meses y dos días

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 281 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: E.J.B.E., razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la trabajadora laboró 3 años y teniendo un salario básico de Bs 4.907,72 ya que para la época el salario era de Bs 294.465,60 mensuales dividido entre dos resulta un salario

    mensual de 147.232,80 y por cuanto la ley establece que el trabajador domestico tiene derecho al la mitad del salario que haya devengado en el mes inmediatamente anterior por cada año de servicio prestado serian un mes por cada año de servicio que al hacer la operación matemática se obtiene 147.232,80 /2 = 73.616,40 X 3 meses es igual a DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs 220.849,20) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 16/09/2002 AL PERIODO 16/09/2004 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece.”Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicio ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdocon el patrono”. en consecuencia el actor reclama por este período 15 días de vacaciones ,en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en

    consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período 16/09/2001 hasta 16/09/2002: Le corresponden 15 días , para el Período: 16/09/2002 hasta 16/09/2003, le corresponden 15 días, para el Período 16/09/2003 hasta 16/09/2004 le corresponden 15 días el cual asciende a 45 días que al ser multiplicado por el salario básico de (Bs 4.907,72 ) es necesario resaltar la procedencia del mismo es decir ( se toma el salario minimo mensual vigente para la fecha que culminó la relación de trabajo) lo cual era de Bs 294.465,60 y que se deben de tomar para este tipo de trabajo la mitad del salario es decir Bs 147.232,80 para el calculo de los conceptos a reclamar que al ser dividido entre 30 da un diario de : 4.907,72), que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 220.847,40) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES FRACCIONADA: En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana E.J.B. laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio desde el 16/09/2004 hasta el 18/02/2005 es decir cinco (05) meses de la Ley Orgánica del Trabajo. ya que para este período le correspondían 15 días/12=1,25 días X 5 meses trabajados asciende a 6.25 días que al ser multiplicado por el salario básico de (Bs 4.907,72 oo ) asciende a la cantidad de : TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 30.673,25) que se declara procedente por este concepto .ASÍ SE DECIDE

  4. - P.D.N. NO CANCELADAS DESDE 2001 HASTA 2004: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: E.J.

    BALLESTEROS , laboró para la parte demandada durante estos periodos y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario traído a las actas, en consecuencia por este le corresponden 15 días multiplicado por el salario básico de la época ya que la trabajadora manifestó en su escrito libelar que el demandado no le canceló el salario mínimo del decreto presidencial de y al haber traído a las actas las diferencias salariales este juzgado procede a calcular dicho concepto con los salarios demostrados. ,P.D.N. NO CANCELADAS DESDE EL 16/09/2001 HASTA 31/12/2001: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 literal a) Le corresponden 5 días multiplicado por el salario de de Bs 2.904,oo diario ya que el salario según decreto de salario mínimo era de 174.240 y dividido entre dos asciende a Bs 87.120,00 mensuales que era el salario correspondiente a la trabajadora y al multiplicar el salario diario obtenemos la cantidad la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 14.520,oo): que se declaran procedente. P.D.N. NO CANCELADAS DESDE EL 01/01/2002 HASTA 31/12/2002 De conformidad con lo establecido en el artículo 278 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de Bs 2.904,oo diario ya que el salario según decreto de salario mínimo era de 174.240 y dividido entre dos asciende a Bs 87.120,00 mensuales que era el salario correspondiente a la trabajadora y al multiplicar el salario diario obtenemos la cantidad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 43.560,oo). que se declara procedente.- . P.D.N. NO CANCELADAS DESDE EL 01/01/2003 HASTA 31/12/2003 De conformidad con lo establecido en el artículo 278 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de Bs 3.775,20,oo diario ya que el salario según decreto de salario mínimo era de 226.512,oo y dividido entre dos asciende a Bs

    113.256,oo mensuales que era el salario correspondiente a la trabajadora y al multiplicar el salario diario obtenemos la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 56.628,oo). Que se declara procedente.- P.D.N. NO CANCELADAS DESDE EL 01/01/2004 HASTA 31/12/2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 278 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de Bs 4.530,24 diario ya que el salario según decreto de salario mínimo era de 271.814,40 y dividido entre dos asciende a Bs 135.907,20 mensuales que era el salario correspondiente a la trabajadora y al multiplicar el salario diario obtenemos la cantidad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 67.953,60) Que se declara procedente. Dicho concepto de conformidad con el Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

  5. - DIFERENCIAS SALARIALES :Alega la parte demandante en su escrito libelar que el salario que devengaba para los períodos de mayo a diciembre 2002 hasta el 18/02/2005, para época no le corresponden, ya que no era el estipulado por la Gaceta Oficial de Salarios mínimos , en consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera : Período desde mayo a diciembre de 2002 y desde enero a junio de 2003 se observa de de actas que para dichas fechas al trabajador le cancelaban la cantidad de Bs 80.000,oo mensuales siendo lo procedente de conformidad con el decreto de salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores era de 174.240,00 mensuales dividido entre dos a este tipo de trabajador le corresponden Bs 87.120,oo mensuales y la Bs 2.904,00 diario en consecuencia existe la diferencia de salario Bs 7.120 x 14 meses asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE

    MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs 99.680,oo). Período desde julio a septiembre 2003, se observa de de actas que para dichas fechas al trabajador le cancelaban la cantidad de Bs 80.000,oo mensuales siendo lo procedente de conformidad con el decreto de salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores era de 191.664,00 mensuales dividido entre dos a este tipo de trabajador le corresponden Bs 95.832,00,oo mensuales y Bs 3.194,46 diario en consecuencia existe la diferencia de salario Bs 15.832 x 3 meses asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs 47.496,00) Y Período desde octubre a diciembre 2003 y desde enero a abril 2004 se observa de actas que para las fechas al trabajador le cancelaban la cantidad Bs 80.000,oo siendo lo procedente de conformidad con el decreto de salario mínimo Bs 226.512,oo , mensuales dividido entre dos a este tipo de trabajador le corresponden Bs 113.256,oo mensuales y Bs 3.775,20 diario en consecuencia existe una diferencia de salarios Bs 33.253 X 7 meses diarios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs 232.792,00) el cual se declara procedente .- Período desde mayo a diciembre 2004 y desde enero a febrero 2005 se observa de actas que para las fechas al trabajador le cancelaban la cantidad Bs 80.000,oo siendo lo procedente de conformidad con el decreto de salario mínimo Bs 271.814,40 , mensuales dividido entre dos a este tipo de trabajador le corresponden Bs 135.907,20,oo mensuales y Bs 4.530,24 diario en consecuencia existe una diferencia de salarios Bs 55.907,20 X 9 meses diarios asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 503.164,80) el cual se declara procedente .

  6. - PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 279 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que la ciudadana: ELIZABETH

    J.B. fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de Quince (15) días a razón del salario diario de (Bs 4.530,24) que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA (Bs 67.953,60) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.606.117,80) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 26/10/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede

    la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.606.117,80). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. Excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación: Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005, curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .ASI SE DECIDE.

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación por parte de los accionante de los interese moratorios referidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera y se declara procedente el concepto reclamado por intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales serán computados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de su calculo para lo cual deberá tomará en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C” así mismo deberá enviar un cuadro demostrativo del mismo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: E.J.B. en contra del contra del ciudadano: E.A.R. suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: E.J.B. por la cantidad de. UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.606.117,80), los cuales deberá de ser cancelados por el ciudadano E.A.R. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: E.J.B. por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.606.117,80) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como ordenado en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ordenó el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Enero de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg D.A.

SECRETARIA

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